REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2004-000038
ASUNTO ANTIGUO: T-l 26404
PARTE DEMANDANTE:
PEDRO ANTONIO SEPULVEDA BALAGUERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.860, domiciliada en la ciudad de Bailadores, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE RODIL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33904, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
MAURA RAMIREZ DE RAMIREZ Y NOEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.084.196 y 13.229.538, domiciliado en la ciudad de Bailadores Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76425, y domiciliado en la ciudad de Bailadores, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la parte demandada, desempeñándose como obrero-trabajador rural para la finca La Cañada, desde el 20 de febrero de 2000, hasta el 25 de mayo de 2003. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 899.292,32.
Intereses por Fideicomiso: La cantidad de Bs. 212.625,66.
Vacaciones: La cantidad de Bs. 273.715,20.
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 136.857,60.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 25.660,80.
Días de Descanso: La cantidad de Bs. 51.321,60.
Utilidades o Bonificación Fin de Año: La cantidad de Bs. 256.608.
Observaciones: La cantidad de Bs. 4.768.950,91.
Indemnización por antigüedad y preaviso: La cantidad de Bs. 914.772,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.561.188,09.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: promueven y hacen vales a su favor la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en realidad la ciudadana Maura Ramírez en ningún momento ha requerido los servicios del demandante en razón de que ya no he tenido la titularidad como propietaria del inmueble ubicado en la Cañada de los Cedros. Sobre el ciudadano Noel Ramírez, tampoco tengo la titularidad como unido propietario de la finca la Cañada.
Por otro lado niega, rechaza y contradice absolutamente que la parte actora haya comenzado a trabajar el día 20 de febrero de 2000, hasta el 25 de mayo del 2003 como obrero, ya que no somos dueños de la finca, en ningún momento se estableció un salario o un horario entre las partes. Señalan que no están obligados a participar de un despido que jamás sucedió, ya que nunca han contratado a la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas del proceso que le favorezcan a mi poderdante, contenidas en libelo de demanda, como escrito de contestación de la misma. Señala quién Sentencia, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento. Así se Decide.
Segunda: Documentales.
Valor y mérito jurídico de la planilla de Consulta de Prestaciones Sociales. Señala quién Sentencia, que la planilla de consulta de Prestaciones Sociales emanada por la Inspectoría de Trabajo, es a titulo informativo, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad. Señala quién Sentencia, que se encuentran agregados a los folios 41 al 43, al cual se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Cuarta: Testificales. De la revisión de las actas del expediente, se encuentra a los folios del 93 al 95 y su vuelto autos del Tribunal declarando desiertos las declaraciones de los testigos ya que los mismos no se presentaron, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Posiciones Juradas. Solicita del demandante absuelva posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas del expediente no se encontró que las posiciones juradas solicitadas hayan sido absorbidas por las partes, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
Segunda: Promueve y hace vales el contrato de arrendamiento. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Tercera: Ratificación de Terceros. Solicita la ratificación del documento de fecha 10 de febrero de 1998, suscrito por los ciudadanos Iris Rebeca Ramírez, Norelis Ramírez y Gerardo Arellano. Señala quién Sentencia, que corre a los folios del 72 al 73 y su vuelto la ratificación de los mencionados ciudadanos, otorgándoles valor jurídico. Así se Decide.
Cuarta: Ratifica y hace valer documento público registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, de fecha 18 de octubre de 1990. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Quinta: Valor de la Planilla de Reclamación de Prestaciones Sociales. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma sirve para esclarecer la controversia del juicio. Así se Decide.
Sexta: Planilla de consulta: Ya se pronunció quién Sentencia, en el numeral quinto. Así se Decide.
Séptima: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: ENIS ROSALES, JOSE LAZARO CARRERO, JOSE ANIBAL ARELLANO, WILSON CARRILLO, RAMON LUCIDIO ZAMBRANO, ANTONIO JOSE PITA DASILVA, SAMUEL DARIO RAMIREZ y GABRIEL EMIRO ALDANA, venezolanos, mayores de edad. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico a la declaración de los ciudadanos, RAMON LUCIDIO ZAMBRANO, ANTONIO JOSE PITA DASILVA, GABRIEL EMIRO ALDANA, JOSE ANIBAL ARELLANO, JOSE LAZARO CARRERO, por ser contestes entre sí. A la declaración de los ciudadanos ENIS ROSALES, SAMUEL DARIO RAMIREZ y WILSON CARRILLO no se le otorga valor jurídico, ya que no rindieron su declaración. Así se Decide.
MOTIVA:
La parte accionada manifiesta en su contestación que entre el actor y los ciudadanos Maura Ramírez y Noel Ramírez no existe, ni existió relación laboral.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el punto de la Carga de la Prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”.
Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En el presente caso, el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, que existió con la demandada, es decir no logró demostrar que existiera una relación de dependencia con la accionada, que recibiera un salario de la misma y que laborara bajo sus ordenes o dependencia, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de tal relación. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Sentencia, que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada y, debe declararse sin lugar la acción intentada. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO SEPULVEDA BALAGUERA contra MAURA RAMIREZ DE RAMIREZ Y NOEL RAMIREZ, (Finca La Cañada), ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo la una (1:00p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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