REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil seis
195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: LH22-L-2002-000074
ASUNTO ANTIGUO: TI-25781

PARTE DEMANDANTE:
MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.242, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en representación de su menor hija YANETH ANDARA RIVAS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48041, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
CYBER WORLD CAFÉ, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 102, tomo B-15, en la persona de su representante legal Iris Andreina Ardila Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.290, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALEXIS ENRIQUE MENDOZA DE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.675, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56299, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 23 de julio de 2001, atendiendo al público, hasta el día 27 de octubre de 2001, cumpliendo con un horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 158.400,00 siendo despedida injustificadamente. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Primero:
Fideicomiso: 20 días para la cantidad de Bs. 211.200,00.
Antigüedad: 15 días para la cantidad de Bs. 158.400,00.
Intereses de Fideicomiso: La cantidad de Bs. 14.437,46.
Salarios Caídos: 111 días para la cantidad de Bs.586.080.
Indemnización: 10 días para la cantidad de Bs. 105.600,00.
Preaviso: 15 días para la cantidad de Bs. 158.400,00.
Días Feriados: 2 días para la cantidad de Bs. 15.840,00.
Horas Extras: 108 horas extras para un total de 4,50 días por una cantidad de Bs. 106.920,00.
Utilidades: 5,69 días la cantidad de Bs. 60.038,71.
Vacaciones Fraccionadas: 7,68 días para la cantidad de Bs. 81.100,00.
Diferencia de salario de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, la cantidad de Bs. 145.440,00.
Para un total de Bs. 1.643.456,97.
Segundo:
La cantidad de Bs. 361.560,53 por concepto de gastos extrajudiciales.
Tercero:
La cantidad de Bs. 47.452,08 por intereses.
Cuarta:
Las costas procesales.
Quinto:
La indexación por corrección monetaria.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.052.469,59.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos.
Rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Acepta que el despido haya sido injustificado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si le corresponde el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito jurídico de lo probado y alegado en autos. Señala quién Sentencia que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Juzgador se abstiene de hacerlo. Así se Decide.
Segunda: Derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, peritos y expertos que presente la contraparte. Señala quién Sentencia, que no constituye un medio de prueba, por consiguiente nada este Jurisdicente que valorar. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

No promovieron pruebas, por consiguiente nada hay que valorar.

MOTIVA:

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se constata que efectivamente la relación laboral duró 3 meses y 4 días, en la que la parte accionada acepta como cierto el despido injustificado del cual fue objeto la parte demandante, donde señala en el escrito de contestación a la demanda, y donde señala que se realicen los cálculos para el pago de sus prestaciones sociales.
Por otro lado ninguna de las partes trajo a las actas del expediente pruebas susceptibles de valoración.
En relación al hecho controvertido en la presente causa, si le corresponde a la trabajadora los conceptos reclamados por esta en el libelo de demanda, observa este juzgador que la ciudadana YANETH ANDARA RIVAS laboró por un período de tiempo 3 meses y 4 días, y, al respecto ha señalado la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de noviembre de 2004, Caso T.R. Martínez contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A., Expediente Nº. AA60-S-2004-000411, Sentencia 1370, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“… En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso –artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem – a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. …”
En cuanto a los conceptos reclamados por horas extras, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante de probar las mismas, no encontrándose dentro de las actas del expediente prueba alguna capaz de probar tal reclamo. En cuanto a los salarios caídos, se esta demandando por cobro de prestaciones sociales y no por calificación de despido, que en tal caso si le correspondería.
De manera que la parte actora no gozaba de estabilidad y teniendo 3 meses y 4 días de relación laboral, quedando como salario mensual la cantidad de Bs. 158.4000, y siendo aceptado el despido injustificado por parte del accionado, le corresponden los siguientes conceptos, los cuales serán especificados en el dispositivo de la sentencia:


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS en nombre de su hija, YANETH ANDARA RIVAS, contra CYBER WORLD CAFÉ, en la persona de su representante ciudadana Iris Andreina Ardila Dávila, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Iris Andreina Ardila Dávila representante de la empresa CYBER WORLD CAFÉ a pagar a la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS en nombre de su hija, YANETH ANDARA RIVAS, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 180.787,20), por los conceptos siguientes conceptos:
Indemnización de antigüedad: (Artículo 125 L.O.T.) 10 días por Bs. 5.280, es igual a Bs. 52.800,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 104, literal “a” L.O.T.) 15 días por Bs. 5.280 es igual a Bs. 79.200,00.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 28.987,20.
Utilidades Fraccionadas: 3,75 días por Bs. 5.280,00 es igual a Bs. 19.800,00.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil seis (2006).-

Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez.



Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. Norelis Carrillo.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 m.) del mediodía se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria