REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000090
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25012


PARTE DEMANDANTE: RAQUEL ELAINE MEJIAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.584, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAVER MEJIAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.848, abogado, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES OCCIDENTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero del año 1988, bajo el Nº 03, tomo A-4 en la persona de su representante legal ciudadano, Pedro Ramón Zapata Reyes, como Gerente General de la Empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBETH DEL CARMEN CALDERON, MARIAL QUINTERO y ZULAMA MARIA CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.955.569, 13.229.849 y 8.047.146, , abogado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 66772, 77775 y 65432, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 18 de octubre de 1999, como jefe de oficina hasta el día 20 de julio de 2000, por despido injustificado, cumpliendo con un horario variable de acuerdo a los viajes realizados, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 180.000,00, con un tiempo de servicio de dos (09) meses y dos (02) días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Régimen Actual. Antigüedad:
15 días a razón de Bs. 5.000,00 es igual a Bs. 75.000,00.
10 días a razón de Bs. 5.750,00 es igual a Bs. 57.500,00.
20 días a razón de Bs. 6.000,00 es igual a Bs. 12.000,00.
Intereses de Fideicomiso: La cantidad de Bs. 19.500,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 102.600,00.
Utilidades o Bonificación de Fin de Año: la cantidad de Bs. 67.500,00.
Salarios Retenidos desde el 01 de mayo de 2005 al 30 de julio de 2000: La cantidad de Bs. 45.000,00.
Preaviso: La cantidad de Bs. 360.000,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 847.100,00.


ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda intentada. Admite como cierto que comenzó a prestar sus servicios como jefe de oficina a partir del 18 de octubre del 1999, hasta el 20 de junio de 2000. Rechaza que es falso que haya sido despedida injustificadamente ya que su despido esta incurso en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “I”. En vista de la situación planteada que originaron el despido justificado, rechazamos en todas sus partes la manifestación que hace de su demanda de que su despedida y que al solicitar el pago de sus prestaciones le fueran negadas, por cuanto las mismas fueron calculadas en forma legal, correspondiéndole por le pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 480.515,32 y no la cantidad de Bs. 847.100,00 por cuanto fue despedida justificadamente y al restarle la cantidad de autorizo le fueran descontadas en virtud de la suma faltante en su gestión por la cantidad de Bs. 212.000,00, la empresa le resta por cancelarle la cantidad de Bs. 268.515,32 suma esta que esta a disposición de la parte actora.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Valor y mérito jurídico que se desprende de autos.
Segundo: Valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la demandada, al señalar en su contestación que mi mandante si presto servicios a la empresa demandada.
Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Tercero: Mérito y valor jurídico del acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de octubre de 2000. Señala quien Sentencia, que se le otorga valor jurídico por derivar de un ente administrativo del Estado. Así se Decide.
Cuarto: Sobre este particular ya se pronuncio quién Sentencia en el particular tercero. Así se Decide.
Quinto: Testimoniales.
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos, Yaneth Beatriz Antunes, Valentín Ramírez Escalante y Rafael Ochoa Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.771.782, 3.995.861 y 6.800.650. Señal quién Sentencia, que a los testimoniales rendidos por los testigos, se les otorga valor jurídico, ya que los mismos sirven para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Valor y mérito del contenido de las actas y actos que obran al expediente. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segundo: Testificales.
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos, Ernesto Casanova y Rafael Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.060.427 y 6.806.580, respectivamente. Señala este Jurisdicente que se les otorga valor jurídico, a los declaraciones de los ciudadanos antes identificados. Y Así se Decide.
Tercero: Ratificación de documento. Solicitan la ratificación de documento del ciudadano Ernesto Casanova. Señala quien Sentencia, que se llevo a cabo la ratificación del documento agregado al expediente al folio 63, por su firmante, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Cuarto: Valor y mérito de la comunicación del escrito enviado al Juez de Estabilidad Laboral. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que del mismo se desprende que el despido se realizo cumpliendo con las normativas legales. Así se Decide.
Quinto: Posiciones Juradas. De la revisión de las actas del expediente no se encuentra la evacuación de las posiciones juradas, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, admitiendo como cierta la relación laborar existente entre la Empresa Lubricantes Occidente C.A, y la parte actora, admitiendo como cierto la fecha de ingreso y de egreso, por otro lado rechaza la parte demandada la cantidad reclamada por la actora en su escrito de libelo, por la suma de Bs. 847.100,00, ya que continua la parte accionada señalando que dicha suma no le corresponde que el despido se realizo con justa causa, según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “I”, que la ciudadana Raquel Elaine Mejia Dávila, falto a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Así mismo, señala la accionada que la ciudadana Elaide Raquel Melia Dávila, autorizo el descuento de sus prestaciones sociales de cantidades de dinero, autorización esta, que de la revisión de las actas del expediente no se corre inserta a ninguno de los folios que conforman el expediente.
En cuanto al despido, queda para este Jurisdicente, y según las pruebas aportadas por la parte demandante tanto testimoniales como documentales que el mismo se realizo justificadamente, ya que la parte actora incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “I”, y por otro lado se puede verificar la participación de despido realizada por la empresa demandada ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, por consiguiente para este Juzgador es forzoso declarar la no procedencia de los conceptos reclamados por despido injustificado.
Por otro lado evidencia quién Sentencia, que la parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 480.515,32 menos el descuento de Bs. 212.000,00, cantidad esta que no procede en este proceso, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y quién sentencia pasa a ordenar el pago de lo que realmente le corresponde a la parte actora.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.
Por lo antes expuesto le corresponde a la parte demandante los siguientes conceptos, los cuales serán descritos en el dispositivo de la sentencia.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENMTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAQUEL ELAINE MEJIAS DAVILA contra la SOCIEDAD MERCANTIL LUBRICANTES OCCIDENTE C.A, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a SOCIEDAD MERCANTIL LUBRICANTES OCCIDENTE C.A, a pagar a la ciudadana RAQUEL ELAINE MEJIAS DAVILA la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIOVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 443.544,27), por los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 253.584,27.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad e Bs. 25.500,00.
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 27.960,00.
Utilidades: La cantidad de Bs. 52.500,00.
Retroactivo del mes de mayo y junio y cuatro días de salario: La cantidad de Bs. 84.000,00.

TERCERO Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones Judiciales 2000. b) Vacaciones judiciales del año 2.001 y 2.002 c) Vacaciones Judiciales 2.002 2.003. d) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 vacaciones judiciales. j) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. k) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. l) El día 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial en el Estado Mérida. m) 27 y 28 de febrero días de no despacho por las fiestas de carnaval. n) 12 y 13 de abril por Semana Santa. ñ) 19 de abril fiesta nacional.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006).
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez.

Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria