REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000038
ASUNTO ANTIGUO: T-l - 25818


PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JOSE MONSALVE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.950.185, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 70173, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NEW WORLD COMPUTER, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el nº 51, tomo 135-A, de fecha 07 de noviembre de 2000, en la persona de su representante legal Néstor Jimmy Larez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.590, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.1000, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72281, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios la empresa demandada en fecha 27 de abril de 2001, como promotor, hasta el día 27 de junio de 2001 siendo despedido injustificadamente, cumpliendo con un horario comprendido de la siguiente de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 1:00p.m. y de “:00p.m. a 8:00p.m. Devengando como ultimo contraprestación la cantidad de Bs. 132.000,00 mensuales, teniendo un tiempo de servicio de 2 meses. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Vacaciones Fraccionadas: A razón de Bs. 4.400,00 subtotaliza la cantidad de Bs. 11.000,00.
Bonificación Especial Fraccionada: 1,16 días a razón de Bs. 4.400,00 subtotaliza la cantidad de Bs. 5.104,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días de preaviso a razón de Bs. 4.400,00 subtotaliza la cantidad de Bs. 66.000,00.
Salarios Retenidos: 2 meses a razón de Bs. 132.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 264.000,00.
Horas Extras: 3.50 horas por jornada laborando 26 jornadas al mes por 2 meses es igual a 182 horas extras diurnas de la cantidad de Bs. 150.150,00.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 496.254,00.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda en cuestión tanto en los hechos como en derecho por no ajustarse los hechos narrados con la realidad. Niego, rechazo y contradigo que la parte actora hay prestado servicios para mi representado, igualmente niega rechaza y contradice el salario devengado ya que nunca hubo una relación laboral, del mismo modo niega, rechaza y contradice el horario señalado por la parte actora en el libelo de demanda. Por otra. parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE

Primero: Valor y mérito de las actas que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Así se Decide.
Segundo: Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Así se Decide.
Tercero: Valor y mérito de la constancia de trabajo, a fin de demostrar que la parte actora si presto servicios para la empresa demandada. Señala quién Sentencia, que la constancia de trabajo se encuentra agregada al folio 42 del expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Cuarto: Valor y mérito favorable del carnet suscrito por la empresa demandada. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.
Quinto: Ratificación de cada una de sus partes el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual quedo sentado que la parte patronal no negó la relación laboral. Señala quién Sentencia, que la misma no es un alegato susceptible de valoración sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio. Así se Decide.
Sexto: Testificales. Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos Marilin del Carmen Lobo Barrios, Henry Antonio Mausalli Peláez y Elis Rimel Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.099.552, 12.352.856 y 12.351.063 respectivamente. Señala quien Sentencia que en cuanto a la declaración de los ciudadanos Marilin del Carmen Lobo Barrios y Elis Rimel Rojas, se les otorga valor jurídico ya que son contestes entré sí, y dieron fe de la relación laboral existente, en cuanto al ciudadano Henry Antonio Mausalli Peláez, no hay nada que valorar ya que no se presento a rendir su declaración. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas del expediente no se encuentra, el escrito de pruebas de la parte demandada, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

MOTIVA:

Pues bien, del estudio de las actas del expediente, puede este Jurisdicente verificar la forma en el que el accionado da contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice la relación laborar existente entre las partes, negando de igual manera todo lo reclamado por la parte actora en el escrito de libelo, igualmente niega, rechaza y contradice el horario y el salario expresado por la parte demandante, por consiguiente puede establecer quién sentencia que la parte demandada negó la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole al demandante probar la existencia de la relación que lo unió con la empresa demanda, tal y como lo señala la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. (Negritas y cursivas del Tribunal), según la Jurisprudencia, puede este Sentenciador verificar en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora la cual consisten en una constancia de trabajo y un carnet que lo identificaba como trabajador de la empresa, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, otorgándoles quién sentencia valor jurídico. Por otro lado la parte accionante trae como prueba testigos los cuales fueron contestes entre sí y por aportar al proceso prueba de que el ciudadano William Monsalve era trabajador de la empresa demandada, sin que los mismos fueran repreguntados por la parte demandada, otorgándosele de igual manera valor jurídico a los mencionados testigos. Por otro lado de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se encontró ninguna prueba consignada por la parte demandada, no teniendo quién Sentencia nada tiene que valorar, por consiguiente quedo comprobada la relación laboral existente entre la empresa demandada y el ciudadano William Monsalve, de igual manera se puede comprobar a través del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo la cual riela a las actas del expediente a al folio7, en la cual la patronal nunca negó la relación laboral existente entre ambos. En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito de libelo de demanda, puede este Jurisdicente establecer, que en cuanto a las horas extras reclamadas, le corresponde a la parte actora probar las mimas, y por cuanto de las actas del expediente no se encuentra ninguna prueba capaz de probar la procedencia de las mismas, es forzoso para quién sentencia declarar la no procedencia de las mismas, declarando sin lugar dicho concepto. De todo lo antes expuesto queda para este Sentenciador como cierta la relación labora existente entre las partes, y el reclamo de las conceptos por prestaciones sociales los cuales serán discriminados en el dispositivo de la sentencia. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAN JOSE MONSALVE DIAZ contra INVERSIONES NEW WORLD COMPUTER en la persona de su representante ciudadano Néstor Jimmy Larez Gutiérrez, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano representante Néstor Jimmy Larez Gutiérrez, representante de la empresa INVERSIONES NEW WORLD COMPUTER a pagar al ciudadano Willian José Monsalve Díaz, la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 346.104,00), por los siguientes conceptos:
Vacaciones Fraccionadas: A razón de Bs. 4.400,00 subtotaliza la cantidad de Bs. 11.000,00.
Bonificación Especial Fraccionada: 1,16 días a razón de Bs. 4.400,00 subtotaliza la cantidad de Bs. 5.104,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días de preaviso a razón de Bs. 4.400,00 subtotaliza la cantidad de Bs. 66.000,00.
Salarios Retenidos: 2 meses a razón de Bs. 132.000,00 cada uno subtotaliza la cantidad de Bs. 264.000,00.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez.

Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha, siendo las tres (3:00p.m) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria