REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2002-000017
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25759

PARTE DEMANDANTE:
ONOFRE ARAUJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.345, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
GLADYS CARDENAS DE AVILA Y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67092, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
SUPER ESTACION DE SERVICIO URDANETA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el Nº 48, tomo A-10.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los número 17443, 13299 y 90981, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la Empresa demandada como islero desde el 28 de julio de 1999 hasta el 18 de junio del 2001, siendo despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 01 años, 10 meses y 21 días, laborando ininterrumpidamente un horario de trabajo de 75 horas semanales. Devengando un salario de Bs. 158.400,00 mensuales. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Indemnización de Preaviso: 45 días a razón de Bs. 14.041,45, da la cantidad de Bs. 631.865,25.
Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.308.714,20.
Indemnización de Antigüedad: 60 días a razón de Bs. 14.041,45, da la cantidad de Bs. 842.487,00.
Horas Extras: 792 horas da la cantidad de Bs. 3.787.080,00.
Bonos Nocturnos: La cantidad de Bs. 464.320,00.
Vacaciones Fraccionadas: 15 días la cantidad de Bs. 79.200,00.
Bono Vacacional: 23.33 días la cantidad de Bs. 123.2000,00
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 77.088,00.
Solicita la Indexación judicial según los índices inflacionarios.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.783.010,57.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la demandad lo hace en los siguientes términos: Señala la parte demandad que es el caso que la parte demandada fue despedido de sus labores como isleño, impugnamos el calculo del salario integral establecido por la parte demandante, consideramos que el verdadero salario integral es la cantidad de Bs. 5.602,06.
Admite la parte demandada la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, el despido injustificado, fecha de terminación de la relación laboral.
Rechaza que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios el 28 de julio de 1999, ya que su fecha de ingreso ocurrió el 26 de julio de 1999, y despedido el día 18 de junio de 2001, respecto al horario de trabajo rechazamos y negamos que el trabajador haya cumplido 75 horas semanales. Señala que no existe contratación colectiva que ampare al trabajador reclamante. Rechazan que la empresa no le haya pagado sus prestaciones sociales. Señala la parte demandad que existe uns diferencia de prestaciones sociales por un error material en el calculo de las mismas la cual es la cantidad de Bs. 288.990,20, cantidad esta que esta dispuesta a pagar la parte accionada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actas procesales especialmente del libelo de demanda. Observa este jurisdicente, que no son medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de analizar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito probatorio al finiquito de fideicomitente emitido por la Entidad Bancaria Sofitasa de fecha 04 de julio de 2001. Señala quién Sentencia, que se encuentra agregado al folio 108, de las actas del expediente, y al cual este Jurisdicente le otorga valor jurídico, verificándose la firma de la parte actora como muestra de aceptación del mismo siendo conducente para la resultas del juicio. Así se Decide.
Tercera: Solicitan oficial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida copia certificada del expediente Nº C.C.T. 283, que contiene la contratación colectiva suscrita entre Fedesa Mérida y la empresa demandada. Señala quién Sentencia, que se encuentra agregada a los folios del 161 al 169, y a pesar de que la parte demandada señala que la misma es extemporánea, y considerando este Sentenciador que definitivamente fue agregada a las actas del expediente de manera extemporánea, pero considerando que se trata de un documento publico, que el Juez esta en el deber de conocer se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Cuarta, Quinta: Valor y mérito en que incurrió el demandada al admitir el despido injustificado y el reconocimiento del salario devengado. Observa este Jurisdicente, que no son medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de analizar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
Sexta: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: Yovany Rojas, Leix Teresa Lobo, Noel Rodríguez, Yolanda Gonzáles, Juan Carlos Dávila, Eduardo Guevara, Alcides León, Julio Cesar Contreras, Edgar Colmenares, Irmes Flores y Jhonny Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 62.260, 3.297.575, 3.697.210, 3.767.907, 10.105.166, 8.028.887, 3.782.491, 10.711.570, 12.171.034, 10.710.6999 y 13.099.941. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las cats que conforman el expediente no se encontró la declaración de los testigos, quedando todos los actos desiertos, por consiguiente nada tiene este Jurisdicente que valorar.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Valor y mérito del instrumento poder que nos fuera otorgado por ante la Oficina Notarial Cuarta de la ciudad de Mérida en fecha 22 de julio de 2002. Señala quién Sentencia, que no constituye medio de prueba, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
Segunda: Recibo de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa y suscrito por el trabajador ciudadano Onofre Araujo Araujo, con valor probatorio del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señala quién Sentencia, que se encuentra agregado al folio 100 del expediente, el cual fue tachado por la parte demandante por lo que existe una alteración material en el año, del cual no se abrió dicha incidencia, y por otro lado en el escrito de contestación la parte demandada acepto la fecha de egreso, por consiguiente se le otorga valor jurídico, ya que es conducente y pertinente para las controversia planteada. Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito de reintegro de las cantidades abonadas por concepto de fideicomiso, marcada letra “B”.Señala quién Sentencia, que se encuentra agregada al folio 101, a la cual se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito de Validación de estado de Cuenta Electrónico, Gerencia de Fideicomiso-Cierre Súper Estación de Servicio Urdaneta C.A. a nombre de la parte demandante. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que sirve para las resultas de la controversia planteada. Así se Decide.


MOTIVA:
De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales y del análisis conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, señala este Jurisdicente, en cuanto a la contestación de la demanda queda como cierta la fecha de ingreso el 26 de julio de 1999, fecha esta admitida por la misma y la cual es la mas favorable al trabajador, igualmente admite la fecha de egreso a pesar de que la parte actora tacha recibo de pago de prestaciones sociales por existir una enmendadura en el año, tacha esta en donde no se abrió ninguna incidencia, otorgándole quién sentencia valor jurídico al documento, por consiguiente queda como fecha cierta de egreso y admitida por ambas partes la del 18 de junio de 2001. Igualmente fue admitida la relación laboral y el despido injustificado, tomando en cuenta los hechos admitidos por la parte demandada, y de igual forma la aceptación por parte de la empresa en que le adeuda a la parte demandada una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron por error en el calculo, señalando el mismo que la diferencia es de Bs. 288.990,20, y tomando en cuanta la jurisprudencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. Por consiguiente y tomando en cuenta los conceptos pagados a trabajador los cuales se pueden verificar en las pruebas consignadas por la parte demandada al folio 100 del expediente, el cual consiste en el recibo de pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al cual se le otorgo valor jurídico por se conducente, y de donde se verifica la firma de la parte actora, aceptando dicho pago, y de donde también se puede verificar que al folio 108 del expediente se encuentra el finiquito de fideicomiso, por la cantidad de Bs. 506.458,36 en el cual se encuentra igualmente la firma del trabajador a la que se le otorga valor jurídico por considerar quién sentencia que el mismo es conducente, y de donde se establece el pago al actor por dicho concepto.
Por otro lado y en cuanto a el reclamo por horas extras le correspondía a la parte actora la carga de probar las horas extras reclamadas, de manera tal, que no las probo a través de ninguna prueba legal, puesto que es al actor a quien le corresponde probarlas, ya que fue él quien las alegó. En este orden de ideas, considera necesario quién Juzga, traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual es del tenor siguiente;
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)” (Cursiva del Tribunal)
De lo antes expuesto, quien aquí juzga, infiere, que la parte actora debió haber probado las horas extras reclamadas que dice haber trabajado, ya que legalmente existen límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración y en vista de que la parte actora no promovió ningún tipo de prueba orientadas a demostrar la procedencia del pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas, por consiguiente quien juzga declara improcedente tal pedimento.
Igualmente, y en cuanto al Bono Nocturno reclamado por la parte actora tampoco es procedente, ya que la demandante no estableció de manera clara y especifica el concepto reclamado, resultando de difícil interpretación, ya que el mismo se da por el recargo de un 30%, no especificando la parte demandante lo que realmente reclamaba.
Por lo antes expuesto pasa este Jurisdicente a realizar el cálculo de lo que le corresponde a la parte actora por la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según las pruebas aportadas por ambas partes y de donde queda como cierto el pago realizado por la empresa el cual fue de la cantidad de Bs. 530.943,88 ya que se le hicieron descuentos por la cantidad de Bs. 506.458,36 que es el pago del fideicomiso el cual se comprobó a través del recibo consignado al folio 107 firmado por la parte actora, descuento de Bs. 90.364,00 y Bs. 186,76 el cual se encuentra en el recibo de pago firmado igualmente por el demandante.

Fecha de Ingreso: 26/07/1999.
Fecha de Egreso: 18/06/2001.
Tiempo de Servicio: 1 año, 10 meses y 23 días.
Salario Mensual: Bs.158.400,00.
Salario Diario: Bs. 5.280,00.
Salario Dia. Integral: Bs. 5.925,33.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108.
26/07/2000 al 26/07/2000 45 días 266.640,00.
26/07/2000 al 18/06/2000 51,6666667 306.142,22.
96,6666667 572.782,22.

Vacaciones Fraccionadas Contratación Colectiva Cláusula 5ta
27/12=2,25*10 22,5*5280 118.800,00

Bono vacacional Art 223 y 225 LOT
9/12=0,75*10 7,5 *5280 39.600,00

Utilidades Fraccionadas Contratación Colectiva Cláusula 6ta
35/12=2,91*5 14,5833333 *5280 77000

Indemnización por despido Injustificado.
Indenmiz por antigüedad 60 días *5.925,33 335.540,00.
Indenmiz por preaviso 45 días *5.925,33 266.640,00.
622.160,00.

Total: Bs. 1.430.342,22
- 506.458,36
- 90.364,00
- 185,76
- 530.943,88

Quedando una diferencia en el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 302.390,26 diferencia esta que la empresa


Quedando una diferencia en el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 302.390,26 diferencia esta que la empresa


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ONOFRE ARAUJO ARAUJO, contra SUPER ESTACION DE SERVICIO URDANETA ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SUPER ESTACION DE SERVICIO URDANETA a pagar la cantidad de Bs. 302.390,26

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. n) El 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial. ñ) 27 y 28 de febrero, días de no despacho, fiestas de carnaval. o) 12, 13 y 14 de abril días de no despacho por Semana Santa. p) 19 de abril fiesta nacional.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO.






En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.










Sria