REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de abril de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2000-000003
ASUNTO ANTIGUO: T-l 24802
PARTE DEMANDANTE:
OLINDA MARGARITA MORETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.499, domiciliada en la ciudad de Bailadores, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
AMERICO DE JESUS MARQUINA VIVAS y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.447.968 y 13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18951 y 78416, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
BERNIS ARMANDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.076.837, domiciliado en la ciudad de Bailadores Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA , venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15994, y domiciliado en la ciudad de Bailadores, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la parte demandad, desempeñándose como asistente de su patrono, desde el 26 de agosto de 1986, hasta el 5 de septiembre de 1999, con un tiempo de servicio de 13 años, 10 días, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. de lunes a sábado, y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m.. Devengando un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad adquirida desde 1986 hasta 1997: La cantidad de Bs. 201.036,00.
Bono de Transferencia: La cantidad de Bs. 182.760,00.
Prestación de Antigüedad adquirida desde 1997 hasta 1999: La cantidad de Bs. 1.677.003,40.
Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 1.109.998,50.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 665.999,10.
Vacaciones Acumuladas desde el año 1986 hasta el año 1999: la cantidad de Bs. 318.511,71.
Utilidades: La cantidad de Bs. 142.243,00.
Horas Extras: La cantidad de Bs. 1.377.628,00.
Salarios Retenidos y no pagados: La cantidad de Bs. 920.000,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.595.179,20.6
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega y rechaza que la parte demandante la haya contratado verbalmente y por tiempo indeterminado, niega que haya prestado servicios en forma continua e ininterrumpidamente hasta el día 5 de septiembre de 1999.
Niega y rechaza la supuesta relación de trabajo de 13 años y 10 días por cuanto nunca hubo tal relación de trabajo.
Niega y rechaza el sueldo devengado por la parte actora, ya que jamás trabajo para mí, y por consiguiente se hay hecho acreedora al pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales que constituyen el objeto de la prestación, es falso que la parte demandante se desempeñaba como asistente y en consecuencia cumplía las ordenes que daba para recibir camiones. Por otro lado niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en todo aquello que sea favorable a mi representada. Observa este jurisdicente, que no son medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de analizar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Testificales:
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos José Gregorio Salas Carrero, Elda Maria Ceballos y Blanca Aurora Cevallos, venezolanos, mayores de edad. Señala quién sentencia, que a la declaración de los testigos antes identificados se les otorga valor jurídico, por ser contestes entre sí, no siendo sus repuestas contradictorias a las preguntas y repreguntas realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes.
Tercera: Testificales:
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos Rolando José Cuicar Morales y Hower Over Cuicar Morales, venezolanos, mayores de edad. Señala quién Sentencia, que a los folios 199 y 200, se encuentra auto del Tribunal comisionado en el cual se establece que las partes no se hicieron presentes a rendir sus declaraciones, quedando los actos de evacuación de testigos desiertos, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito jurídico del Registro del Fondo de Comercio denominado “Lavadora de Zanahorias El Molino”. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento público, según lo establecido en el artículo 77 de La Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Quinta: Aviso de cobro de crédito que le fuera otorgado por el Fondo de la pequeña y Mediana Industria a la empresa demandada, los cuales fueron firmados por la parte actora. Señala quién Sentencia, que se les otorga valor jurídico. Así se Decide.
Sexta: Consigna en siete recibos de pago efectuados a Fonfimer por parte de la empresa demandada, lo cuales estaban en poder de la parte actora. Señala quién Sentencia, que de los mismos se infiere que efectivamente son recibos de pagos pero la firma no corresponde a ninguna de las partes intervinientes en el proceso, debiendo ser ratificado, y en vista de que no se encuentra la ratificación no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Valor jurídico de las actas procesales en cuanto beneficien, específicamente del contenido del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la demanda que obran agregados a autos. Observa este jurisdicente, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Señala quién Sentencia, que la Inspección Judicial se llevó cabo en los términos establecidos, y se cumplieron con los particulares solicitados, por consiguiente se le otorga valor jurídico, ya que el mismo sirve para la controversia del proceso. Así se Decide.
Tercera: Testimonial:
Solicita la declaración como testigo de los ciudadanos José Alcibíades Ramírez, Luben Américo Arias Arias, Ramón Ali Ramírez, Alonso Cañas Vera, Rufo Medina, y José Gilberto Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.468.688, 12.352.663, 8.712.293, 13.229.638, 8.087.372 y 8.088.901. Señala quién Sentencia, que se les otorga valor jurídico, ya que los dichos de los testigos sirven para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se Decide. Con excepción de los cuidadnos Ramón Ali Ramírez y Rufo Medina quienes no se presentaron a rendir su declaraciones, quedando los actos desiertos por consiguiente nada hay que valorar con relación a dichos testigos.
Cuarta: Prueba de Informes:
Señala quién Sentencia, que la información requerida se encuentra agregados a los folios 79, la de la Zona Educativa, a la cual se le otorga valor jurídico, con respecto la información requerida a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila este Sentenciador no le otorga valor jurídico por considerarla inconducente, y nada aporta a las resultas del juicio ya que lo que se esta vinculando es el `pago de prestaciones sociales. Así se Decide.
Quinta: Promueve Registro de Comercio. Señala Quién Sentencia, que por tratarse de un documento publico se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Decide.
MOTIVA:
Del estudio de las actas procesales, y de lo expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en la cual niega y rechaza la relación laboral señalada por la parte actora en su escrito de demanda, y por consiguiente negando cada uno de los alegatos expuesto, puede este Sentenciador verificar que en cuanto a la carga de la prueba la misma se invierte quedando a la parte demanda la obligación de comprobar todo lo alegado por ella, es decir correspondiéndole a la misma la carga de probar y del mismo modo desvirtuar todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, tal y como lo señala la sentencia del 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo,…” El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…” por consiguiente según la jurisprudencia le correspondía a esta traer a las actas del expediente pruebas capaces de desvirtuar lo alegado por el demandado. Por otro lado y con relación al salario devengado por la parte actora, n o se encuentra en autos ningún recibo, que haga plena prueba de la relación laboral, por consiguiente tampoco probo el salario devengado.
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dejó asentada la presunción de la existencia de una prestación personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, es decir, la relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:
“(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:
“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, se puede establecer que en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala, se puede determinar:
1.- Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos, que la determinación del trabajo realizado por la actor era realizada de manera particular, es decir, su trabajo consistía ser asistente de su patrono.
2.-Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
Las condiciones de trabajo no estaban sujetas a un horario, a pesar de la parte actora en su escrito libelar indicó un horario, ni trabajaba en un sitio designado.
3.- Forma de efectuarse el pago:
De la revisión de los autos no se evidencia prueba alguna de recibos de pago, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo expuesto en la contestación de la demanda, donde se niega la existencia de dicha relación, y solo se deriva del dicho por la trabajadora que su salario era de Bs. 120.000,00, pero no existiendo ninguna prueba capaz de desvirtuar lo negado por el accionado.
4.-Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, no demuestra cuales eran sus condiciones de trabajo.
5.- Inversiones y suministro de herramientas:
De la revisión de los autos, no se encuentra nada relacionado con dicha característica.
Por lo antes expuesto, es por lo que para este Jurisdicente, no existió una relación laboral, ni la misma fue probada por la parte demandante, correspondiéndole a esta la carga de probar dicha relación, ya que las pruebas consignadas fueron insuficientes para probar lo alegado por la parte demandada, pasando quién decide a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana OLINDA MARGARITA MORETT, contra BERNIS ARMANDO RAMIREZ RAMIREZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
|