REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de abril de dos mil seis (2006).
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2004-000034
ASUNTO ANTIGUO: 26385.
PARTE DEMANDANTE:
SULAY JOSEFINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.084.284, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL MORENO, abogada, inscrita en el Inpreabagado bajo el número 69.952, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
MARIA HERMINIA SULBARAN QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.572.505, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
HAYDEE DAVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de MARIA HERMINIA SULBARAN QUINTERO, el cual fue recibida y admitida en fecha 09 de enero de 1996, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa al conocimiento de la causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción en que su representado, prestó sus servicios personales para MARIA HERMINIA SULBARAN QUINTERO, como técnico armador, servicios estos que ejecuto a partir del 3 de enero del 2.000, hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que verbalmente me despidió injustificadamente, prescindiendo de mis servicios, devengando un salario diario de Bs. 10.000,00. Por un lapso de 3 años, 5 meses, por todo lo narrado es que procedo a demandar por los siguientes conceptos:
Antigüedad:
-Al 30-04-2001, 60 días x 5.305,55 salario diario = Bs. 318.333,00.
-Al 30-04-2002, 62 días x 7.447,22 salario diario = Bs. 461.727,64.
-Al 31-10-2002, 35 días x 8.511,10 salario diario = Bs. 297.888,50
-Al 31-11-2002, 05 días x 9.600 salario diario = Bs. 48.000,00
-Al 25-06-2002, 29 días x 10.694,44 salario diario = Bs. 310.138,76
Fideicomiso: La cantidad de Bs.1.436.087,90 calculados al 20% anual le corresponde la cantidad de Bs.287.217,56.
Vacaciones Cumplidas: 48 días x 10.000 salario diario = Bs. 480.000,00.
Bono Vacacional Fraccionado: 24 días x 10.000 salario diario = Bs. 240.000,00.
Días de descanso dentro del periodo vacacional: 9 días x 10.000 salario diario = Bs. 90.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días x 10.000 salario diario = Bs. 62.500,00.
Bonificación Especial Fraccionada: 3,08 días x 10.000 salario diario = Bs.38.800,00.
Utilidades: 50 días x 10.000 salario diario = Bs. 500.000,00.
Indemnización por Antigüedad: 90 días, calculados a razón de Bs. 10.694,44 subtotalizan la cantidad de Bs. 962.499,60
Indemnización de Sustitutiva de Preaviso: 60 días, calculados a razón de Bs. 10.694,44 subtotalizan la cantidad de Bs. 641.666,40
Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 4.730.771,30.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada solo alego la perención de la instancia, basado en la admisión de la demanda el 24 de marzo de 2003, como fue citada la parte demandada el 15 de julio de 2004, por lo tanto había perención, como consecuencia de haber transcurrido más de un año.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la revisión de las actas que integran el expediente no se encuentra que la parte demandante haya promovido pruebas, por consiguiente nada hay que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera: Valor probatorio de los autos y actas en beneficio de nuestra representada. Señala quién Sentencia, que no es un medio de prueba susceptible de valoración, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración quién sentencia no le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Segunda: Invocamos el acto de contestación a la demanda, la perención de la instancia y la caducidad de la acción. Señala quién Sentencia, que no es un medio de prueba susceptible de valoración, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración quién sentencia no le otorga valor jurídico. Así se Decide.
PUNTO UNICO.
CONFESIÓN FICTA.
Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación de la demanda, la accionada solo alego la perención, basada en un error material del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde en ves de señalar 24 de marzo de 2004, fijaron como 24 de marzo de 2003,la fecha de la admisión de la demanda, y como fue citada la parte demandada el 15 de julio de 2004, por lo tanto había perención, como consecuencia de haber transcurrido más de un año, de la revisión exhaustiva de los autos se ve el error material en que incurrió el extinto tribunal, que en nada impide que la parte demandada hubiese contestado al fondo la demanda ya que la contestación en materia labor debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual expresa textualmente: “En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quién ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (Cursivas del Tribunal).
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.(Cursivas del Tribunal). De conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
En consecuencia este Tribunal condena a MARIA HERMINIA SULBARAN QUINTERO, a pagarle a SULAY JOSEFINA ROJAS, la cantidad de Bs. 4.730.771,30. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por SULAY JOSEFINA ROJAS, contra MARIA HERMINIA SULBARAN QUINTERO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, MARIA HERMINIA SULBARAN QUINTERO, a pagar A SULAY JOSEFINA ROJAS, la cantidad de Bs. 4.730.771,30, discriminado en los siguientes conceptos:
Antigüedad:
-Al 30-04-2001, 60 días x 5.305,55 salario diario = Bs. 318.333,00.
-Al 30-04-2002, 62 días x 7.447,22 salario diario = Bs. 461.727,64.
-Al 31-10-2002, 35 días x 8.511,10 salario diario = Bs. 297.888,50
-Al 31-11-2002, 05 días x 9.600 salario diario = Bs. 48.000,00
-Al 25-06-2002, 29 días x 10.694,44 salario diario = Bs. 310.138,76
Fideicomiso: La cantidad de Bs.1.436.087,90 calculados al 20% anual le corresponde la cantidad de Bs.287.217,56.
Vacaciones Cumplidas: 48 días x 10.000 salario diario = Bs. 480.000,00.
Bono Vacacional Fraccionado: 24 días x 10.000 salario diario = Bs. 240.000,00.
Días de descanso dentro del periodo vacacional: 9 días x 10.000 salario diario = Bs. 90.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días x 10.000 salario diario = Bs. 62.500,00.
Bonificación Especial Fraccionada: 3,08 días x 10.000 salario diario = Bs.38.800,00.
Utilidades: 50 días x 10.000 salario diario = Bs. 500.000,00.
Indemnización por Antigüedad: 90 días, calculados a razón de Bs. 10.694,44 subtotalizan la cantidad de Bs. 962.499,60
Indemnización de Sustitutiva de Preaviso: 60 días, calculados a razón de Bs. 10.694,44 subtotalizan la cantidad de Bs. 641.666,40
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) 12 octubre de 2005, día feriado. j) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. q) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. n) El 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial. o) 27 y 28 de febrero, fechas en que no hubo despacho por carnaval.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de abril del dos mil seis (2006). –
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las cinco (5:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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