REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000034
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 23834

PARTE DEMNADANTE: MARLENE MARGARITA BRAVO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.464.261, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUANA LUISA CASAÑAS, ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO y ABDON SANCHEZ NOGUERA venezolanos, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.039.364, 14.131.312 y 3.256.052 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87166, 82325 y 10003 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, tomo 298-A, en la persona de su representante legal LUIS ENRIQUE BOTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 4 de junio de 1990, en el cargo de oficinista II, cargo adscrito a la oficina de Recursos Humanos en la Gerencia Operativa Mérida siendo despedida sin justa causa en fecha 3 de agosto de 1994, habiendo acumulado hasta la fecha un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 29 días devengando como salario para el momento del despido la cantidad de Bs. 35.959,00. En consecuencia el Juez ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, pero siendo calculados estos erróneamente, la empresa procedió a dar cumplimiento al pago de mis prestaciones por la cantidad de Bs. 3.303.694,64 por un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 19 días con un salario de Bs. 71.838,82. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a reclamar los siguientes conceptos:
Diferencia en el pago: La cantidad de Bs. 4.090.554,30.
Bono de Transferencia: 210 días por Bs. 2.511,34 a Bs. 527.381,40.
Vacaciones cumplidas y bono vacacional: Años 1994, 1995, 1996 y 1997mas los días coincidentes, tales como días feriados, sábados y domingos 304 días por Bs. 5.800,13 igual a Bs. 1.765.661,50.
Vacaciones Fraccionadas: Desde junio a octubre 1997 a 4 meses por 5,83 igual a 23,33 días por 5.808 igual a Bs. 135.523,03.
Utilidades: Año 94, 95, 96 y 97 igual a 300 días por Bs. 5.808,13 igual a Bs. 1.742.439,00.
Utilidades Fraccionadas: De enero a octubre de1997, 10 meses por 9,17 igual a 91,70 días por 5808,13 es igual a Bs. 532.605,52.
Bonos de alimento, transporte subsidio puente por días laborados es igual a Bs. 5.808,13 es igual a Bs. 1.669.560,00.
Cesta ticket: La cantidad de Bs. 537.499,98.
Gastos Médicos y operación: La cantidad de Bs. 278.582,00.
Útiles Escolares por Hijo: La cantidad de Bs. 17.500.
Becas de sus hijos: La cantidad de Bs. 40.000,00.
Factura por la cual se dio el despido: La cantidad de Bs. 66.000,00.
Bonificación Única y Espacial según Laudo Arbitral: La cantidad de Bs. 307.670,46.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 11.710.967,19.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda la apoderado judicial de la parte demandada, lo hace en los siguientes términos;
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora
Señala la parte demandada la Prescripción de la Acción, dice que transcurrió más de un año para la citación del demandado.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde lel pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la ºLey Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Promovemos el valor y mérito favorable de los actos procesales que constan en el expediente en todo lo que sea favorable a nuestra representada. Quién Sentencia, señala que dichos particulares no son medios de pruebas susceptibles de valoración, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar y de conocer de oficio, por consiguiente al no ser promovidos un medios susceptibles de valoración, no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito de los contratos colectivos y Laudo Arbitral. Quién Sentencia, le otorga valor jurídico, por ser documentos públicos. Así se Decide.
Tercera: Promovemos el valor y mérito favorable de los escritos que cursan en los folios 134, 135, 136, 137, 138 y 140 marcados con las letras “I y J” del expediente. Señala quién Sentencia, que a los folios señalados por la parte actora en la prueba Nº 3, solo se encuentra la Gaceta Oficial, no encontrándose ningún escrito, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito favorable del expediente que por juicio de estabilidad laboral, reposa en los archivos de este Tribunal con el Nº 391, y en especial del escrito que cursa en los folios del 213 al 311, donde consta el reclamo de nuestra representada por la diferencia de los conceptos por prestaciones sociales que se le adeudan y donde se insta a la parte demandada para que proceda al pago de la diferencia que constituye la mora del patrono, igualmente promovemos el auto de fecha 12 de diciembre de 1997 dictado por este tribunal y que consta en el folio 312 y vuelto del referido expediente 391 y que consignamos debidamente certificado, marcado con letra “A”. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se encuentra dicha prueba, no coinciden los folios ni las letras, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se Decide.
Quinta: Testimoniales: Solicita la declaración del ciudadano Juan R. Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.229.629. Señala quién Sentencia, que no se llevo a cabo la declaración del testigo, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADADA:
Primera: Valor y mérito del despido verificado en fecha 3 de agosto de 1994. Quién Sentencia, señala que dichos particulares no son medios de prueba susceptible de valoración, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar y de conocer de oficio, por consiguiente al no ser promovidos un medios susceptibles de valoración, no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito de la fecha 23 de octubre de 1997, manifestada por la actora en la que mi representada insistió en el despido, cuando se procedió a dar cumplimiento después de solicitada la ejecución forzosa pagando la Indemnización sustitutiva del reenganche. Quién Sentencia, señala que dichos particulares no son medios de prueba susceptible de valoración, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar y de conocer de oficio, por consiguiente al no ser promovidos un medios susceptibles de valoración, no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Tercera: Señala quién Sentencia, que en cuanto a los particulares, 3, 4, 5, y 6, los mismos no son medios de prueba susceptible de valoración, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar y de conocer de oficio, por consiguiente al no ser promovidos un medios susceptibles de valoración, no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito del desconocimiento del supuesto escrito dirigido al Ingeniero Gustavo Duque, gerente de Atención Laboral, Región Los Andes, en fecha 29 de enero de 1998, el cual se anexan en cuatro folios útiles marcados “J” efectuado en el acto de contestación al fondo de la demanda, la firma ilegible que aparece estampado en el, y en consecuencia que corresponda a persona alguna que obre en representación de la empresa demandada. De la revisión de las actas del expediente no se encuentra dicha prueba. Así se Decide.


PUNTO UNICO
DE LA DE LA PRESCRIPCIÓN

Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada “…que existen una serie de actuaciones viciadas respecto a la citación del patrono tanto personal como por carteles previstos en el artículo 50 de la Ley ejusdem donde de manera irregular se publican carteles mediante exhortos Distintos, en fechas diferentes en la sede del domicilio del patrono y en las puertas del Tribunal…” sigue señalando la apoderada de la parte demandada que “… en el tiempo transcurrido, no existe en el expediente un acto jurídico válido que pueda ser considerado como suficiente para INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN de la presente acción; y menos aún cuando habiendo transcurrido con creses mas del año desde la fecha de la liquidación por pago de relación laboral …”
Se desprende de autos que la Relación Laboral terminó en fecha 23 de octubre de 1997. Observa quien juzga que la parte actora Introdujo la demanda en fecha veintisiete de febrero de 1998, siendo admitida en fecha 12 de marzo de 1998, realizando la notificación del demandado por carteles en la persona del ciudadano Abad Gilberto Casanova en fecha 19 de junio de 98, al folio 206 del expediente corre inserta diligencia realizada por el abogado José Gerardo Rincón, consignando poder y dando contestación en la cual señala que la persona citada no es el representante legal de la empresa(folios del 209 al 2159. Al folio 216 se encuentra escrito de la parte demandante señalando el representante legal de la empresa en el cual se practica dicha citación en fecha 8 de junio de 1999, habiéndose materializado la citación de la demandada a través de la citación por carteles el día 8 de junio de 1999, en la cual el alguacil consigna la citación en fecha 9 de junio de 1999, la cual corre inserta al folio260 del expediente; Observa este tribunal, que desde la fecha de egreso señalada por la parte actora en el escrito de libelo de demandad hasta la citación del demandada transcurrió 1 año y 8 meses, y de la revisión de las actas del expediente no se encuentra que la parte actora la haya interrumpido por ningún medio de los establecidos en la Ley orgánica del Trabajo, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.


DEL DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intento la ciudadana MARLENE MARGARITA BRAVO MORILLO, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida cuatro de abril de del dos mil seis (2006).
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.



Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.















Sria.