REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000114
ASUNTO ANTIGUO: T-l - 25680
PARTE DEMANDANTE: CORANDO JOSÉ NAYA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.307.524, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FAYE CORTEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.800, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 88949, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SERVISALUD, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1994, bajo el Nº 65, tomo A-3, en la persona de su representante legal Nils Castillo Cotrino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.649, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28269.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios la empresa demandada en fecha 18 de febrero de 2001, como chofer auxiliar de paramédico hasta el día 12 de diciembre de 2001, siendo despedido injustificadamente, cumpliendo con un horario comprendido de la siguiente manera, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., y los sábados 7:00 a.m. a 12 m. Devengando como ultimo contraprestación la cantidad de Bs. 142.000,00 mensual, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 24 días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Artículo 108: La cantidad de Bs. 228.875,00.
Intereses de Fideicomiso: El 21%, la cantidad de Bs. 48.064,00.
Vacaciones Fraccionadas: 17 días, la cantidad de Bs. 82.280,00.
Utilidades: 15 días la cantidad de Bs. 72.600,00
Complemento del Salario Mínimo Actual: Desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 23.360,00.
Indemnización por Antigüedad y Preaviso: 30 días por antigüedad y 30 días de preaviso, la cantidad de Bs. 308.147,00.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 763.326,00.
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora. Rechaza niega y contradice que la parte actora prestara servicios como chofer auxiliar de paramédicos solo cumplía funciones como chofer. Rechaza, niega y contradice el horario señalado por la parte actora en el libelo de demanda. Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE
Primera: Valor y mérito jurídico, de todo lo alegado y probado en autos, Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito probatorio de la planilla expedida en el Ministerio del Trabajo la cual corre inserta en este expediente. Señala quién Sentencia, que el mismo es a titulo informativo, siendo una copia simple, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito de acta del Ministerio del Trabajo de fecha 14 de marzo del 2002, el cual corre inserta en este expediente. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, por provenir de un ente administrativo. Así se Decide.
Cuarta: Testificales.
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos, MIGUEL ANGEL NAVA VAVAS, YULIXVETH RUIZ PERNIA, JORGE FELIX MARQUEZ NOGUERA, YANETH VALERO FERNANDEZ, YACKELIN ROMAN ORTIZ, TAMARA MAITE CHACON MELILLO, titulares de la cédulas de identidad números 12.348.058, 12.347.057, 8.710.009, 13.098.963, 81.480.758, 15.031.208 respectivamente. Señala quién Sentencia que se le da valor jurídico a los testimonios de los ciudadanos Yulixveth Ruiz, Jorge Feliz Marquez, por ser contestes entre sí. Los otros testigos promovidos no rindieron su declaración por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primera: Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de los autos. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Documentales:
Memorándum de fecha 16 de octubre de 2001.
Memorándum de fecha 02 de noviembre de 2001.
Memorándum de fecha 13 de noviembre de 2001.
Memorándum de fecha 02 de diciembre de 2001.
Señala quién Sentencia, que los Memorándum, presentados como pruebas se encuentran sin la firma del demandante, por consiguiente se tiene como una prueba preconstruida por la parte demandada no otorgándole quién sentencia valor jurídico, siendo impertinentes, y además las mismas fueron impugnadas por la parte demandante. Así se Decide.
Tercera: En dos folios útiles acta de amonestación. Señala quién Sentencia, que los mismos fueron impugnados por la parte demandante, no haciéndolos valer en juicio, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Recibos de Pago: Señala quién sentencia que se les otorga valor jurídico, ya que de los mismos de verifica la firma de la parte actora. Así se Decide.
Cuarta: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos PEDRO SANCHEZ, JAVIER MENDOZA, LEIDA SANCHEZ, ZULAY PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 11.951.463, 14.317.917, 13.907.945 y 8.024.293. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico a la declaración de los ciudadanos PEDRO SANCHEZ, LEIDA SANCHEZ y ZULAY PELAEZ, a los demás no se les otorga valor jurídico ya que no rindieron declaración. Así se Decide.
MOTIVA:
Ahora bien de la revisión de las actas incorporadas al expediente, puede este Jurisdicente, verificar la forma en que la parte demandada contesto la demanda, en la cual niega de una manera genérica todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, no especificando el porque de tal negación, si fue que se le cancelaron y como; solo se limita a negar dichos conceptos, verificándose a los folios del 33 al 40 recibos de pagos por los meses desde junio a noviembre por un monto de Bs. 145.000,00, y otros por pago de horas extras lo cuales no son reclamados por la parte actora, dándoles este sentenciador valor jurídico por encontrarse la firma del demandante. Por otro lado niega que el despido haya sido injustificado trayendo como pruebas testigos los cuales son trabajadores de la empresa. Igualmente trae la parte accionada como prueba Memorándum de diferentes fechas a los cuales no se les otorga valor jurídico, por no estar firmados por la parte actora. De lo expuesto y de la valoración de las pruebas puede este Jurisdicente llegar a la conclusión que el ciudadano Corando José Naya Ramírez, presto sus servicios para la empresa demandada, y la misma no le cancelo lo reclamado por la parte actora, tal y como lo señala la Jurisprudencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Visto la Sentencia transcrita, se verifica que la parte demandada no desvirtuó ninguno de los alegatos y reclamos realizados por la parte actora en el escrito de demanda, correspondiéndole a este desvirtuar los mismos por cualquier medio de prueba, prueba esta que no trajo a autos, ya que de las consignadas ninguna es suficiente para desvirtuar lo alegado por la parte accionante, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar la improcedencia de lo reclamado, por consiguiente y para este Sentenciador prospera el reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizado por la parte atora en el presente juicio. Así se Decide. Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CORANDO JOSÉ NAYA RAMIREZ, contra SERVISALUD, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVISALUD, a pagar al ciudadano CORANDO JOSÉ NAYA RAMIREZ, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 635.343,47) por los siguientes conceptos:
Antigüedad: Artículo 108: 30 días por 5449,62, la cantidad de Bs. 163.488,67.
Vacaciones y bono fraccionados: 16,59 días, la cantidad de Bs. 84.740,19
Utilidades: 11.25 días la cantidad de Bs. 57.777,41.
Complemento del Salario Mínimo Actual: Desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 23.360,00.
Indemnización por Antigüedad y Preaviso: 30 días por antigüedad y 30 días de preaviso, la cantidad de Bs. 326.977,2.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. n) El 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial. Ñ) 27 y 28 de febrero, días de no despacho, fiestas de carnaval.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha, siendo las cinco (5:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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