REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2002-000011
ASUNTO ANTIGUO: TI-25544
PARTE DEMANDANTE: MARIELE CONCEPCIÓN CARRASCO CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.970, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUISA PUJO Y NICANOR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72.183 Y 65.464, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CUADRO A CUADRO 3000 PRODUCCIONES, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano HERNANDO CARRILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANETH COROMOTO PEREZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.390, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentó la demanda el día 15-01-2002 y fue admitida el día 23-01-02. por ante el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este Tribunal quien se avoco el 11-8-2.005. Se presentó INFORMES el día 21-03-2006.
PUNTO PREVIO DE LA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la CADUCIDAD DE LA ACCION; expuso la demandada que transcurrió mas de nueve días desde la fecha que alega la parte actora fue despedida, hasta la fecha de participación al Tribunal de Estabilidad laboral de la solicitud de calificación del despido y pago de los salarios caídos.
Se desprende del escrito libelar que el trabajador recibió a través de una llamada telefónica de parte de Liliana Yépez asistente de Cuadro a Cuadro 3000 C.A., que habían prescindido de sus servicios como corresponsal Televen Mérida. Observa quien juzga que a la parte actora le fue admitida el día 23-01-02 la solicitud de calificación de despido habiendo transcurrido desde el 29-12-01 al 23-01-02, nueve (9) días Folio 174, según constancia de la Secretaria del Juzgado Tercero de primera Instancia del Tránsito, Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que visto el libro diario del extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Observa este tribunal que transcurrieron 9 días hábiles, desde la participación telefónica del término de la relación laboral hasta el momento en que se presento la solicitud para la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogado) y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, se contempla que se ha consumado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado disponía:
“…si el trabajador dejare transcurrir el lapso de 5 días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador...”. en igual sentido se expresa el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo se contempla que se ha consumado la CADUCIDAD DE LA ACCION; Dicho en otras palabras, el trabajador no tiene derecho a reclamar se le reintegre a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, en un termino mortal porque mata de pleno derecho la exigibilidad a que se le coloque nuevamente en su sitio de trabajo, pero si tiene derecho a que se les paguen sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, que le correspondan.
La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe CADUCIDAD DE LA ACCION . Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, por la existencia de caducidad de la acción en la pretensión de CALIFICACIÓN DE DESPIDO., incoada por MARIELE CONCEPCIÓN CARRASCO CHAUSTRE, contra la Empresa CUADRO A CUADRO 3000 PRODUCCIONES, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano HERNANDO CARRILLO SALAZAR, ambas plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha, siendo las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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