REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 147

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R -2006-000054
ASUNTO: LP21-R-2006-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nuri Sofía Flores Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.039.106, domiciliada en la ciudad de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. Rosemary C. Spagnol Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. Yolanda Margarita Rincón
Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en fecha primero (1) de marzo de 2006 (folio 139), en virtud del Recurso de Apelación formulado por el Abogado Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de agosto de 1998, dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la causa identificada con el Nº 23.778, en el juicio que por Derecho a la Jubilación Especial y sus Beneficios, sigue la ciudadana Nuri Sofía Flores Vergara en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del 1.998 (folio 94), por lo cual fue remitido al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y recibido en fecha 08 de octubre de 1998 (folio 98); posteriormente, en fecha 7 de febrero de dos mil seis (2006), lo remite a este Tribunal Superior (folio 132), debido a que en su artículo 8 le suprime la competencia en materia del trabajo al mencionado Juzgado Superior, mediante Resolución Nº 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.034 de 30 del mismo mes y año, razón por la cual, se recibe en esta Instancia en fecha primero (1) de marzo de 2006 (folio 139).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 8 de marzo del 2006, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 pm) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día lunes veintisiete (27) de marzo de 2006 celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el dictamen del dispositivo para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las 3:00 pm y llegada la oportunidad procedió en presencia de las partes a pronunciar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha tres (3) de abril de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Punto Previo

Una vez recibido el presente expediente, esta alzada por notoriedad judicial verificó que el mismo es una incidencia originada en el asunto que fue signado con el Nº 23.778 en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa que fue recibida en el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nº LH22 – L – 1997 – 000005 del Régimen de Transición y que sentenció el fondo o mérito en fecha 10 de junio de 2005, por ello esta alzada observando lo antes expuesto, considera que los fines de evitar reposiciones inútiles, dar una tutela judicial efectiva a las partes, procede a citar parcialmente el capitulo III denominado “PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS” y que tiene relación con las pruebas impugnadas y que serán objeto de análisis en el presente fallo.

“ (…) II.- Copia certificada, que oportunamente presentará, del acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en Mérida el 25 de febrero de 1.997, cuya copia se citó y anexó al libelo de demanda y cuya existencia admitió la demandada en su contestación a la demanda.
No consta en el expediente que haya presentado la copia certificada promovida, sin embargo, en relación a dicho documento quien juzga se pronunciará en el particular V de las pruebas de la demandante. Así se decide.

III.- Copias certificadas, que oportunamente presentará, de la contestación de la demanda dada por CANTV en los juicios documentados en los siguientes expedientes: 1) Nº 4966, Adolfo Paúl Leonard contra CANTV, seguido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Nº 4866, Ernesto Rivas contar CANTV, seguido en el Juzgado séptimo de Primera Instancia del trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, 3) Nº 16.001, Renato Antonio Acosta Marcano contar CANTV, seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de índole de juicio igual.
De la revisión exhaustiva del expediente no se observa, las copias certificadas promovidas, por lo cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.

V.- Original de la comunicación dirigida por el Gerente Comercial Mérida-Trujillo de la CANTV a Francisco Muñoz, comunicación que según texto se emitió desde Caracas, fechada 31 de octubre de 1.995.
Corre agregada al folio 184, copia certificada de la mencionada comunicación, suscrita por Gerardo Ramírez, Gerente comercial Mérida-Trujillo, dirigido a Francisco Muñoz, y en virtud de que no fue desconocida, impugnada o tachada merece valor probatorio. Así se decide.

VIII.- PRUEBA DE INFORMES. Solicita se requiera de CANTV, copia de los siguientes documentos que se encuentran en los archivos de la compañía: 1) Comunicación dirigida por la CANTV, con fecha 31 de diciembre de 1.995, a Francisco Muñoz; 2) Comunicación enviada por la CANTV a FETRATEL, referida a la imperiosa necesidad de realizar una racionalización de la nómina y presentándole el listado de los trabajadores cubiertos por la convención colectiva involucrados en el proceso de racionalización, comunicación de la cual se hace referencia en la que le fue dirigida a Francisco Muñoz, con fecha 31 de octubre de 1.995, igualmente se le requiere copia del listado que indica le fue enviado anexo a su destinatario FETRATEL; 3) Copia de los boletines editados por la CANTV con la denominación “Atención Laboral” correspondiente al año 1.995 y en particular copia del boletín “Atención Laboral” Nº 42, emitido por la CANTV el 31 de octubre de 1.995, cuyo contenido aparece titulado “El impacto Tecnológico obliga a sincerar la nomina”, boletín que se presenta en copia fotostáticas.
No consta en autos los informes solicitados, sin embargo sobre el señalado en el 1) ya este Tribunal se pronunció sobre él, en el particular V.- de este mismo escrito de promoción. En los folios 201 y 202, se observa copia fotostática simple del boletín señalado, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandada - recurrente, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas que fueron promovidas por la arte actora en la causa principal relativa al procedimiento se relaciona a varios puntos que ya aparecen en autos expresados de manera escrita por cuanto fue por ante el Tribunal Superior de aquella oportunidad.
2) Que las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales 1, 2 y 3 se relacionan con las pruebas que señala la parte actora sin determinar si son documentos públicos o privados, indicando en el escrito de promoción de pruebas que oportunamente promoverá.
3) Que con respecto a este aspecto del escrito de promoción de pruebas tienen carácter de preclusividad en el momento en que deben interponer bien sea conjuntamente en el libelo de la demanda, o en la oportunidad procesal de la secuela probatoria de la promoción de las pruebas.
4) Que el hecho de que sea promovida una prueba y de que diga que oportunamente presentaré en su momento le cercena el derecho a la defensa y de igualdad procesal de las partes para oponerse o no a la legalidad de las mismas.
5) Que a los particulares posteriores contenidos en los numerales 5 y algún otro se relaciona con documentos privados emanados de un 3ro que no fueron promovidos de la manera prevista que debe ser pertinentes con la causa con la cual se relaciona y que no tenían ningún asunto relativo a la controversia porque eran asuntos que están siendo estudiados y controvertidos en otro procedimiento.
6) Que la prueba específicamente de Francisco Muñoz, donde aparece supuestamente el acta de terminación de la relación laboral es una prueba de orden privado que no corresponde con pertinencia la causa porque es de un 3ro que no fue ratificado en auto para efectos de promoción o no.
7) Que así mismo hay otros documentos probatorios que le impiden a la parte demandada ejercer cualquier recurso de reconocimiento de tachas o cualquier otro que establezca la ley porque no se determina de quien emana dichos documentos.
8) Que solicitó al Juez Superior que se pronunciara sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba promovida y dicha formalidad legal fue violentada pero que ante esta instancia vuelve a ratificar a los fines de que sea valorado el argumento expuesto.
9) Que sabe que la causa a concluido en efecto de instancia de sentencia en el superior pero esta condicionada a una que esta pendiente por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Social por lo que solicita que sea tomada en consideración sus argumentos porque tienen carácter vinculante ya que es una incidencia en el proceso que es determinante por las circunstancias alegadas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de la ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora y que fueron admitidas en auto de fecha 14 de agosto de 1998.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales (folios 93 al 94), y de lo expuesto en la audiencia, este Tribunal constata que las pruebas promovidas por la parte actora que son objetos de impugnación son las siguientes:

“SEGUNDA: DOCUMENTAL. Copia certificada que oportunamente presentaré, del acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en Mérida, el 25 de febrero de 1.997, cuya copia se citó y anexó en un folio útil, en copia fotostática, al libelo de la demanda, y cuya existencia admitió la demandada en su contestación de la demanda.”
TERCERA: DOCUMENTAL. Copias certificadas que oportunamente presentaré de la contestación de la demanda dada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en los juicios documentados en los siguientes expedientes: 1) Nº 4966, Adolfo Paúl Leonard contra CANTV, seguido en el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; 2) Nº 4866, Ernesto Rivas contra CANTV, seguido en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; y 3) Nº 16.001, Renato Antonio Acosta Marcano contra CANTV, seguido en el Juzgado 1º de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Las respectivas copias certificadas serán presentadas oportunamente. Índole del juicio igual.
(…)
QUINTA. DOCUMENTAL. El original, en un folio útil, de la comunicación dirigida por el Gerente Comercial Mérida – Trujillo de la Compañía Anónima nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al señor Francisco Muñoz, comunicación que según texto se emitió desde Caracas, fechada 31 de octubre de 1995.
(…)
OCTAVA: PRUEBA DE INFORMES. Con arreglo a como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el tribunal requiera de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con sede en el Centro Nacional de Telecomunicaciones, final de la avenida Libertador, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, copia de los siguientes documentos que se encuentran en los archivos de dicha compañía: 1) copia de la comunicación dirigida por la CANTV, con fecha 31 de diciembre de 1995, al señor Francisco Muñoz, cuyo texto a continuación transcribo: “Por medio de la presente cumplimos en nuestro deber en informarle que por razones estrictamente vinculadas a los procesos tecnológicos de reorganización administrativa y / o mecanización de los procesos que se adelantan en La Compañía nos hemos visto en la imperiosa necesidad de realizar una racionalización de lo nómina para la cual se ha presentado ante el Sindicato de su localidad y ante la federación de Trabajadores Telefónicos de Venezuela (FETRATEL) el listado de trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva involucrados en el proceso de racionalización. Usted esta incluido (a) en este proceso, el cual se regirá por lo establecido en nuestra Contratación Colectiva Vigente”. 2) de la comunicación enviada por la CANTV a la federación de Trabajadores Telefónicos de Venezuela (FETRATEL), referida a la imperiosa necesidad de realizar una racionalización de la nómina y presentándole el listado de trabajadores cubiertos por la convención colectiva involucrados en el proceso de racionalización, comunicación de la cual se hace referencia en la que le fue dirigida al señor Francisco Muñoz, con fecha 31 de octubre de 1995, cuya copia en el numeral anterior se solicita que le sea requerida, y que conjuntamente le sea requerida copia también del listado que indica le fue enviado anexo a su destinatario FETRATEL; 3) Copia de los boletines editados por la CANTV con denominación “Atención Laboral” Nº 42, emitido por la CANTV el 31 de octubre de 1.995, cuyo contenido aparece titulado “EL IMPACTO TECNOLOGICO OBLIGA A SINCERAR LA NOMINA”, boletín éste del cual presento en dos folios útiles copia fotostáticas.”

Así la cosas, este Tribunal para decidir observa que:

1. En relación a la prueba promovida en el numeral segundo, copia certificada del acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en Mérida el 25 de febrero de 1.997, este Tribunal observa que el a quo se pronunció en la sentencia de mérito en los siguientes términos:

“No consta en el expediente que haya presentado la copia certificada promovida, sin embargo, en relación a dicho documento quien juzga se pronunciará en el particular V de las pruebas de la demandante. Así se decide.”


Observando que dicha prueba no fue valorada en el particular V; por lo que resulta inoficiosa la oposición realizada por la parte demandada contra dicha documental, ya que la misma no fue evacuada ni valorada. Y así se decide.

2. En relación a la prueba promovida en el numeral tercero copias certificadas de la contestación de la demanda, dada por CANTV en los juicios documentados, este Tribunal observa, que el a quo se pronunció en los siguientes términos:

“De la revisión exhaustiva del expediente no se observa, las copias certificadas promovidas, por lo cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.”

En consecuencia, resulta inoficiosa la oposición realizada por la parte demandada contra dicha documental, ya que la misma fue desechada del proceso. Y así se decide.

3. En relación a la prueba promovida en el numeral quinto, relacionada con original de la comunicación dirigida por el Gerente Comercial Mérida – Trujillo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al señor Francisco Muñoz, este Tribunal observa, que el a quo se pronunció en los siguientes términos:

“Corre agregada al folio 184, copia certificada de la mencionada comunicación, suscrita por Gerardo Ramírez, Gerente comercial Mérida-Trujillo, dirigido a Francisco Muñoz, y en virtud de que no fue desconocida, impugnada o tachada merece valor probatorio. Así se decide.”

Este Juzgado ad quem, observa, que a pesar de haber sido valorada por el a quo, dicha prueba no fue vinculante para el proceso por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y no modifica el fondo o mérito del fallo. Y así se decide.

4. En relación a la prueba promovida en el numeral octavo, relacionada con la prueba de Informes, este Tribunal observa que el a quo se pronunció en los siguientes términos:

“No consta en autos los informes solicitados, sin embargo sobre el señalado en el 1) ya este Tribunal se pronunció sobre él, en el particular V.- de este mismo escrito de promoción. En los folios 201 y 202, se observa copia fotostática simple del boletín señalado, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.”


Este Juzgado ad quem, observa, que los informes no fueron presentados en la promoción de pruebas y que dicha valoración la hace el Tribunal a quo en atención a otros hechos suscitados en el proceso.

Dicho lo anterior, concluye esta alzada, que ninguna de las pruebas anteriormente mencionada fueron determinantes para la decisión judicial tomada, es decir, ninguna de ellas incidió para la determinación del fallo, puesto que las mismas tienden a demostrar hechos sui generis, ya que no se relacionan de manera directa con los hechos suscitados en la litis, puesto que en el caso bajo análisis lo que se pretende demostrar la actora es el derecho a la jubilación como hecho controvertido. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogado Yolanda Margarita Rincón Sánchez, contra auto dictado en fecha 14 de agosto de 1998, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 11:30 am. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO