REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
SENTENCIA Nº 150
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000062
ASUNTO: LP21-R-2006-000067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ALÍ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.397.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PIERO CONTRERAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.053.
DEMANDADO: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (INDULAC C.A.), inscrita en originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1.941, bajo el Nº 614, siendo modificada y unificada su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 1997, bajo el número 28, Protocolo A, Tomo 218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Piero Contreras Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.778.329, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.053, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, apelación que fue ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de Marzo del año 2006, en la causa Nº LH21-L-2003-000062, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS en contra de la persona jurídica denominada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (INDULAC C.A.), donde admite todas las pruebas promovidas por las partes.
Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha nueve (9) de Marzo del 2.006 (folio 12), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha cuatro (4) de Abril de 2006 (folio 15).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Lunes Diez (10) de Abril de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Diez (10) de Abril de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandante y recurrente en el presente asunto, ciudadano Piero Contreras Morales, quien manifestó la inconformidad con la decisión de primera instancia, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que apeló del auto de admisión de pruebas, porque en sentido contrario del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la prueba es de informes admitida es abiertamente ilegal.
2) Que no puede admitirse esa prueba en virtud de que proviene del mismo demandado y viola los artículos 81 y 86 eiusdem, así como del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
3) Que debe en principio respetarse el principio que hace privar la realidad sobre las apariencias, contenido en nuestro ordenamiento sustantivo.
Finalizada la exposición de la parte demandante-recurrente, este Juzgado ad quem le concedió el derecho de palabra para la replica, a la representación judicial de la parte demandada abogado Abdón Sánchez Noguera, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que considera inoficiosa la apelación del auto de admisión de pruebas, dado que las pruebas objeto de esta apelación no van a ser evacuadas.
2) Que no se solicitaron informes a la misma empresa, sino a una sociedad mercantil que nunca ha sido demandada de autos, como lo es PARMALAT.
3) Que no existe violación del artículo 76 ibidem, pues el control de las pruebas se hace en la audiencia de juicio y este no es el medio idóneo para oponerse a la admisión de una prueba.
4) Que solicita se declare improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, por haber el Tribunal de Primera Instancia admitido una prueba de informe solicitada por la empresa demandada a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa INDUSTRIA LACTEAS VENEZOLANA C.A, donde requieren que se informe detalladamente sobre los pagos hechos al actor ciudadano JOSE ALI CONTRERAS HERNANDEZ, por conceptos de anticipos de prestaciones sociales, vacaciones y otros conceptos laborales demandados por el trabajador en su escrito libelar y se remita original de los mismos para ser agregados a los autos; considerando la parte demandante que la admisión de la mencionada prueba es ilegal, porque, no se puede requerir al propio patrono una información que él mismo debió aportar a los autos a través de la prueba documental.
Este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:
El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Igualmente, el legislador estableció claramente en el dispositivo 75 que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y el Juez puede en ese mismo auto ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
En este orden, considera quien sentencia que es importante destacar, que es una prueba legal y pertinente. Las pruebas son pertinentes cuando se indican claramente en el escrito de promoción y están relacionadas con los hechos controvertidos, ya que no hay sentido en probar hechos que fueron convenidos y/o admitidos expresamente por las partes; por ello, si la prueba no esta articulada en el escrito de promoción o esta referida a hechos admitidos por la contraparte, estaríamos en presencia de una prueba que se calificaría como impertinente. Y es legal la prueba, cuando en la norma expresamente se señala el grado de eficacia que se le debe atribuir a un determinado medio de prueba y el Juez la apreciaría conforme a la Ley.
Es oportuno citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por efectos metodológicos transcribe quien sentencia así:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.” (negrillas y subrayado de la alzada)
Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es por ende, claro indicar que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella. Y en interpretación en contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio.
Adicionalmente, considera esta Juzgadora que es trascendente expresar, que por el hecho de que el Juez de Juicio admita las pruebas, no se considera que hay cosa juzgada respecto a la estimación y/o valoración de las pruebas, ya que las mismas pueden desecharse en la definitiva, ya sea porque son impertinentes o ilegales.
Así concluye esta alzada, que en la norma jurídica in examine (artículo 76 eiusdem) el legislador previno que en los casos relativos a la negativa de la admisión de pruebas se pueda recurrir al Tribunal Superior, empero, no hace mención de que se apele en los casos de que las pruebas se admitan, pues el recurso aquí contenido es exclusivo del promovente, mal puede entenderse a contrario sensu que se pervierta el espíritu de esta norma apelando de una admisión, cuando este artículo de la Ley Adjetiva regula solo en caso de la negativa de admisión, por lo que se hace inaplicable al caso de marras y, en consecuencia, no debió el juez a quo admitir la apelación, por ser el procedimiento utilizado por la parte actora, no válido para ejercer el control probatorio, que esta reservado de conformidad con la Ley Procesal Laboral a la audiencia de Juicio. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Improcedente, por carecer de estamento legal que lo sustente, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Piero Contreras Morales, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (03) de Marzo de 2006.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo la 2:50 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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