REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
SENTENCIA Nº 152
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1999-000019
ASUNTO: LC21-R-1999-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS RAMON PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.024.082.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Miguel Angel Villamizar Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 72.175.
DEMANDADO: AUTO FRENOS TELGAVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 19, Tomo A-1, de fecha 26 de Enero de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. José Rufo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número: 78.694.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por el ciudadano Buenaventura Sánchez, debidamente asistido por el profesional del derecho José Rufo Contreras, titular de la cédula de identidad número: 9.020.015, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.694, en su carácter de apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil Auto Frenos Telgaven Compañía Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2003; en la causa Nº LC21-R-1999-000019, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue el ciudadano: JESUS RAMON PEREZ ZAMBRANO en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada AUTO FRENOS TELGAVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha trece (13) de Agosto del 2.003 (folio 211), razón por la cual, se remite al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en el mencionado juzgado en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003 (folio 214).
Ahora bien, en fecha 7 de Octubre de 2004 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda la remisión del presente asunto a esta Superioridad, por habérsele suprimido la competencia en materia laboral mediante la Resolución número 2004-0146, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.034 de fecha 30 de Septiembre de 2004, por la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo como consecuencia de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folio 259).
Así las cosas, el día 22 de Noviembre de 2005, mediante auto, esta Superioridad da por recibido el presente expediente para ser tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio, por ende se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 290).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el auto mediante el que se dio por recibido en esta Instancia el presente asunto para ser tramitado bajo el régimen procesal transitorio, se fijó para el Séptimo (7º) día de despacho a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Miércoles, Veintidós (22) de Marzo de 2006. En esa oportunidad, la Juez Superior del Trabajo, haciendo uso de las potestades conferidas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 253 Constitucional, procede a instar a las partes en litigio al empleo de los medios alternativos para la resolución de conflictos, y ambas partes manifestaron su voluntad de hacer uso de la conciliación, razón por la cual, este Tribunal Ad Quem procedió a prolongar la audiencia oral en esta instancia para el día Jueves seis (6) de Abril de 2006, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), a los efectos de que las partes puedan hacer uso de la auto composición procesal.
En esa ocasión, la Juez Superior, ante la inexistencia de un acuerdo entre los sujetos en litigio, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha seis (6) de Abril de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada recurrente ciudadano José Rufo Contreras, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que la sentencia recurrida vulneró derechos constitucionales.
2) Que hay que reponer la causa.
3) Que el accidente no fue por culpa del patrono.
4) Que el demandante no menciona a la persona que verdaderamente causó el accidente.
5) Que cuando se promueven los testigos, estos fueron rechazados.
6) Que faltó acuciosidad, pues no se buscó responsabilizar al verdadero culpable de tan lamentable accidente.
Finalizada la exposición de la parte demandada, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, abogado Miguel Angel Villamizar Montiel, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que el patrono nunca se hizo cargo de los gastos fúnebres ocasionados por la muerte de su trabajador, quien falleció dentro del horario de trabajo y bajo la supervisión de su patrono, el señor Buenaventura Sánchez.
2) Que el joven fue arrollado por una gandola frente al establecimiento comercial donde trabajaba, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
3) Que la sentencia del a quo esta ajustada a derecho y pide que se confirme.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante esgrime su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a que el accidente no fue culpa del patrono y que el verdadero responsable es el chofer de la gandola que arroyó al trabajador.
En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionante, se observa que la misma argumenta estar de acuerdo con la decisión recurrida y considera que cuando el trabajador perdió la vida, estaba en cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 16 de Junio de 2005 (caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y Otros contra C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), en la que se apuntó:
“Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente por daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los actores reclaman la responsabilidad del patrono por vía del hecho ilícito, no es menos cierto que dicha reclamación tiene como trasfondo el hecho social trabajo.”
En ese orden de ideas, tenemos que la indemnización solicitada por el accionante es la proveniente de la responsabilidad objetiva, es decir, aquella que no proviene del hecho ilícito del patrono sino de una carga legal que le impone la norma jurídica, consistente en el hecho de responder patrimonialmente por los infortunios acaecidos a la persona del trabajador, cuando este se encuentra bajo disposición y a las ordenes de su patrono con motivo del hecho social trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la accionada en cuanto a la sentencia recurrida a revisar los hechos controvertidos, encontrando que la definición del accidente laboral le califica como un hecho incierto, independiente de la voluntad del trabajador y de su patrono, que puede generar incapacidades totales o parciales, temporales o permanentes, pudiendo ser determinante para su indemnización el grado de imprudencia de la víctima y de su empleador para la procedencia de la responsabilidad objetiva.
Así las cosas, comparte quien juzga la valoración probatoria y la motivación explanada por el a quo en cuanto al accidente laboral en el que perdió la vida el ciudadano Antonio José Pérez Molina de diecisiete (17) años de edad, el día 23 de Septiembre de 1998, cuando fue arrollado por una gandola pegaso amarilla, placas LAF-718, cuando se encontraba frente a su sitio de trabajo, pues se dieron en los hechos y en derecho los supuestos consagrados por el legislador patrio en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así pues, la Ley Orgánica del Trabajo, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la norma les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el mencionado Dispositivo Técnico legal, lo que de seguida se transcribe:
“Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:
a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;
b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sen huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.” (negrillas de la alzada)
Ahora bien en el caso in examine, se denota en las actas procesales que el accionante es el padre del trabajador, quien tenía a su cargo al ciudadano fallecido en el accidente laboral, por lo que le corresponde en derecho percibir la indemnización supra mencionada a los padres del trabajador fallecido. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida y se declara Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Buenaventura Sánchez, en su carácter de Representante legal de la Empresa Auto Frenos Telgaven C.A., asistido por el profesional del derecho José Rufo Contreras en su carácter de parte Demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, en la que declaró Con Lugar la Demanda Incoada por el ciudadano Jesús Ramón Pérez Zambrano por Cobro de Bolívares por Accidente de Trabajo en contra de la Sociedad Mercantil “AUTO FRENOS TELGAVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Enero de 1998, bajo el número 19, Tomo A-1, en la persona de su gerente, ciudadano Buenaventura Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.393.735.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis, Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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