REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 154

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000110
ASUNTO: LP21-R-2006- 000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María del Carmen Coromoto Osuna de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.630, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. Francelina Rivas debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 47.847.

DEMANDADO: Grupo Médico Mérida C.A.. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dos (02) de Octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el Nº 68, Tomo A – 7, representada por los ciudadanos Elio Armando Rancel Osuna, en su condición de Director Ejecutivo y José Alberto de Filippis Landaeta en su condición de Director General.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. Víctor Hugo Gutiérrez
Mendoza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 52.625.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Francelina Rivas, en su condición apoderada judicial de la parte de demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Enero de 2006, en la que declaró El decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María del Carmen Coromoto Osuna de Martínez en contra la demandada Grupo Médico Mérida C.A..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha tres (03) de Marzo de 2006 (folio 143), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 14 de marzo de 2006 (folio 145).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 12:00 m, que correspondió para el día viernes 7 de abril de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluida la exposición de la parte actora – recurrente La Juez Superior del Trabajo procedió a dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete (7) de abril de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que la sentencia apelada declaró el decaimiento de la acción de la causa alegando que desde el 20 de junio del 2004, hasta el 15 de diciembre de 2005 las partes no habian dado impulso procesal.

Ahora bien esta alzada para decidir observa de las actas procesales lo siguiente:

1. En fecha 21 de agosto del 2003 (folio 110), la abogada en ejercicio Francelina Rivas, apoderada judicial de la parte demandante, expone:
“Vista la diligencia de la ciudadana alguacil, donde consigna la Boleta de Notificación del apoderado de la demandada, sin firmarla por cuanto éste no ase encuentra y su oficina permanece cerrada; solicito respetuosamente de este digno Tribunal se sirva librar dicha Boleta de Notificación a la demandada Grupo Médico Clínica Mérida, C.A. en la persona de su Director Ejecutivo, Dr. Elio Rancel Osuna, plenamente identificado, en la sede ubicada en la Av. Urdaneta, abajo del aeropuerto Carnevali de esta Ciudad de Mérida.

2. En fecha 26 de septiembre del 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dice “Vistos” y entra en término para decidir.
3. En fecha 20 de octubre del 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a la Resolución Nº 2004 – 0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suprime la competencia a los Tribunales del Trabajo, declara la incompetencia por la materia y ordena declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Laborales que correspondan según el caso.

4. En fecha 28 de septiembre del 2005, por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 120).

5. En fecha 28 de septiembre del 2005, el Tribunal se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes (folio 121).

6. En fecha 23 de enero del 2006, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando el decaimiento de la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana María del Carmen Coromoto Osuna de Martínez contra la demandada Grupo Médico Mérida C.A..


En relación a la Perención

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, así como en acatamiento de las normas adjetivas laborales, esta Superioridad observa que:

En el Capitulo II del Titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde contiene las disposiciones referentes a la “Vigencia del Régimen Procesal Transitorio”, se encuentra el artículo 201 que establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la disposición anteriormente citada, se evidencian dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, el primero, en todos aquellos asuntos que se encuentren en una etapa diferente a la de dictar sentencia, es decir, antes del lapso de sentenciar y, que las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un (1) año; y el segundo, después de vista la causa, es decir, en la -etapa de sentencia-, en cuyo caso si no hubiere actividad de “parte” o “el Juez”, durante el período de un (1) año operará la perención, por no darle el impulso necesario para su continuación del juicio.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio del año 2005 (Caso: Manuel Renato de Sousa Barros contra Café Fama de América), que indicó lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:
La errónea interpretación, ha dicho esta Sala, se produce en los casos en que el juez, aun escogiendo acertadamente la norma aplicable al hecho que conoce, al interpretarla hace derivar consecuencias no previstas en ella.
En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (omissis)”. (negritas y subrayado de la alzada).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, trata el artículo 201 Ibidem, que dispone la perención de la instancia por falta de impulso procesal por el transcurso de más de un (1) año –ya sea antes o después de vista la causa para sentencia- que se inicia al día siguiente de aquel en que se realiza la última actuación, ya sea por las partes o el Tribunal, entendiéndose que el impulso procesal atribuido como un deber a las partes no puede ser sustituido de oficio por el ente administrador de justicia y por el contrario, es sancionado con la extinción de la instancia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis pueden observarse de las actuaciones procesales del Tribunal a quo, por auto de fecha 28 de septiembre del 2005 (folios 120 y 121), se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, que fueron practicadas a las mismas por el alguacil (folios 124 y 125), sentenciado el a quo en fecha 23 de enero de 2006 (folio 128 al 130), verifica esta sentenciadora, que hubo actuaciones de impulso procesal por parte del Tribunal de Primera Instancia, donde entre el auto de avocamiento de fecha 28 de septiembre del 2005 y la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, no ha transcurrido más de un año, por lo que no procede la perención de la instancia contenida en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien juzga que no ha operado de pleno derecho la institución de la Perención de la Instancia en la presente causa, y procede esta Sentenciadora a declarar que no prospera la perención y, en consecuencia, no se extingue la instancia en este proceso. Y así se decide.


En relación al Decaimiento de la acción
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, se pronunció indicando que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y 2) La oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, tal y como ocurre en el caso bajo análisis.
Ahora bien, es importante mencionar, que uno de los argumentos esgrimidos contra la declaratoria oficiosa del decaimiento de la acción, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del administrador de justicia –el juez- tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora que se entiende tiene la expectativa legítima de que se le de una respuesta a su solicitud, la que no puede verse perjudicada por la negligencia de los operadores de justicia del Estado.

Además, es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, quienes son los garantes para que la justicia sea expedita y oportuna conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. (…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…).”. (sentencia N° 956 de fecha 01/06/2005) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, pasa quien sentencia a observar, que en el caso bajo estudio, se evidencia que al folio 121 consta el auto de avocamiento de la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual, ordena la notificación de las partes, manifestando lo siguiente: “(…) que una vez que conste en autos la ultima notificación practicada, y la certificación de la secretaria, y transcurrido el lapso establecido se reanudará la causa, el Tribunal entrará en termino para Sentenciar, de conformidad con el articulo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica procesal del trabajo (…)”. Del contenido de dicho auto, se aprecia, que el Juzgado a-quo, omitió advertirle a las partes que una vez notificados les daría un tiempo prudencial, para que las partes manifestaran su interés en el proceso.
A los folios 128 al 130, consta el fallo recurrido de fecha 23 de enero de 2006, donde motiva la perención de la Instancia y declara El decaimiento de la acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada.
Vista la omisión del juzgador A-quo, de ordenar a las partes que deberían comparecer ante el órgano jurisdiccional y expresar la causa de su inactividad, para que el juez pudiera valorar si era procedente o no declarar extinguida la acción. Es por lo que esta Superioridad, a los fines de resguardar el principio Constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conozca del fondo de la presente acción y dicte sentencia, por cuanto, la parte actora-recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia expuso y demostró el interés sobre la acción y, por ende, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente litis, la misma debe ser declarada Con Lugar el Recurso de Apelación formulado apoderada judicial de la parte recurrente demandante, Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y en consecuencia Revoca la Decisión dictada en la que declara El decaimiento de la acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana María del Carmen Coromoto Osuna de Martínez en contra del Grupo Médico Mérida C.A. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada Francelina Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente demandante, contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Revoca la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, en la que declara El decaimiento de la acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana María del Carmen Coromoto Osuna de Martínez en contra del Grupo Médico Mérida C.A..

TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conozca del fondo de la presente acción y dicte sentencia.

CUARTO: No Hay Condenatoria en Costas, a la parte recurrente – demandante dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral