REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 153
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000093
ASUNTO: LP21-R-2006-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Mawampi Karina Contreras Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.533, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elias del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Xiomara Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.950.

DEMANDADO: EL RINCÓN DE JEAN, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 140; Tomo B-7, de los libros de Firmas Personales llevadas al efecto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José A. Andrade Avila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.316.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado Xiomara Peña en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión judicial proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de diciembre del año 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha tres (03) de marzo de 2.006 (folios 176), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 14 de marzo de 2006 (folio 178).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 21 de marzo de 2006 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 de la mañana, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día siete (07) de abril de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintidós (22) de marzo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la perención no cabe en el presente expediente, el tiempo en que se dejo de actuar en la causa no es culpa ni de la actora ni del demandado.
2) Que en fecha 08 de enero de 2001, solicitaron la evacuación de los testigos, los cuales habían sido promovidos en la oportunidad legal.
3) Que posteriormente vino la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los nuevos tribunales laborales.
4) Que en varias oportunidades solicitaron el préstamo del presente expediente, se puede constatar en el libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo, y esto constituye una actuación, por lo que no opera la perención.
5) Que solicita a este Tribunal que se revoque la sentencia y reponga la causa al estado que se dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación trata en que el Tribunal a-quo, declaró la perención de la instancia, pero el tiempo en que se dejo de actuar en la causa, no es culpa ni de la actora ni del demandado, que posteriormente vino la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los nuevos tribunales laborales, asimismo aduce la representación judicial de la parte actora que en varias oportunidades solicitaron el préstamo del expediente, pues se puede constatar en el libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo de esta Coordinación del Trabajo lo que constituye una actuación, por lo que no opera la perención.

Este Tribunal para decidir observa:

En el Capitulo II del Titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde contiene las disposiciones referentes a la “Vigencia del Régimen Procesal Transitorio”, se encuentra el artículo 201 que establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la disposición anteriormente citada, se evidencian dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, el primero, en todos aquellos asuntos que se encuentren en una etapa diferente a la de dictar sentencia, es decir, antes del lapso de sentenciar y, que las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un (1) año (como en el presente caso que estaba en etapa de informes); y el segundo, después de vista la causa, es decir, en la -etapa de sentencia-, en cuyo caso si no hubiere actividad de “parte” o “el Juez”, durante el período de un (1) año operará la perención, por no darle el impulso necesario para su continuación del juicio.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio del año 2005 (Caso: Manuel Renato de Sousa Barros contra Café Fama de América), que indicó lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:
La errónea interpretación, ha dicho esta Sala, se produce en los casos en que el juez, aun escogiendo acertadamente la norma aplicable al hecho que conoce, al interpretarla hace derivar consecuencias no previstas en ella.
En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (omissis)”. (negritas y subrayado de la alzada).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa, que la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, trata el artículo 201 Ibidem, que dispone la perención de la instancia por falta de impulso procesal por el transcurso de más de un (1) año –ya sea antes o después de vista la causa para sentencia- que se inicia al día siguiente de aquel en que se realiza la última actuación, ya sea por las partes o el Tribunal, entendiéndose que el impulso procesal atribuido como un deber a las partes no puede ser sustituido de oficio por el ente administrador de justicia y por el contrario, es sancionado con la extinción de la instancia.

Igualmente, el artículo 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dispone que: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declara de oficio por auto expreso del Tribunal”; por ende, en forma reiterada y pacífica se ha mantenido el criterio jurisprudencial de que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa, enunciando de forma pormenorizada el período de tiempo en que se ha verificado la inactividad procesal de las partes o el Juez y su consecuencia procesal, cual es la extinción de la instancia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis puede observarse, que el último acto de procedimiento instrumentado por la parte actora se materializó en fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 111), en la cual la parte actora solicita que se fije día y hora para la declaración de los testigos por ella promovidos; En fecha 30 de junio de 2005, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la causa se encontraba paralizada ordena la notificación de las partes, fijó el término de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada y la certificación de la secretaria, y transcurrido el lapso se reanudaría la causa en el mismo estado en que se encontraba para la fecha todo de conformidad con el artículo 197 eiusdem.

En tal sentido, se observa de las actas procesales, que una ves practicada las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos establecidos en el auto de avocamiento anteriormente mencionado, tuvo lugar la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales, (que fue el estado en que había quedado) en la que el tribunal a-quo, dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora-recurrente. En consecuencia, se evidencia, que la accionante-apelante no materializó alguna actuación procesal que demostrase la voluntad de activar el proceso y por ende interrumpir la perención de la instancia, puesto que era carga de ésta, ejecutar algún acto de procedimiento, ya que la causa se encontraba en etapa distinta a la de dictar sentencia. Y así se establece.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien juzga que ha operado de pleno derecho la institución de la Perención de la Instancia en la presente causa, y en concordancia con el artículo 202 eiusdem, procede esta Sentenciadora a declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este proceso. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora, relacionado con que el préstamo del expediente al archivo judicial, constituye una actuación del proceso, por lo que interrumpe la perención; Esta alzada, quiere hacerle saber a la parte demandante-recurrente que el prestamos de los expedientes ante el archivo del tribunal, demuestra que su interés no ha decaído, pero esto solo se da en la figura del decaimiento de la acción, institución ésta distinta a la de la perención de la instancia, Así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 01/06/2005, la cual es del tenor siguiente:

“incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. (negrillas y subrayado de la alzada).

Es por lo que concluye quien sentencia, que en el presente asunto, el haber solicitado la parte actora el préstamo del expediente ante el archivo de esta Coordinación del Trabajo, no constituye una interrupción en la perención de la instancia. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal y como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Xiomara Peña en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 15 de diciembre de 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión en los términos expuestos proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 15 de diciembre de 2005, en la que declara la Perención de la Instancia y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Mawampi Karina Contreras Peña en contra de la persona jurídica denominada El Rincón de Jean.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO