REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
196º y 147º

SENTENCIA Nº 155
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000103
ASUNTO: LP21-R-2006-000103

-I-

RECURRENTE: JOSE LUIS VAZQUEZ NAVARRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.372, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alberto Salas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la negativa de admisión de la apelación de la decisión de fecha 22 de Marzo de 2006, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde declara inadmisible la recusación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por el profesional del derecho JOSE LUIS VAZQUEZ NAVARRO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alberto Salas, quien recurre ante esta instancia, argumentando que:

“(…) En dicha causa se nombró experto al ciudadano Abogado Robhermen Oberto para que efectuara la experticia complementaria del fallo, hecho al cual le formulé al Tribunal de Sustanciación que no me nombrara a dicho ciudadano ya que era un abogado litigante y además ya había realizado otras experticias con errores de cálculo numérico; haciendo el Tribunal caso omiso a dicha petición, y lo nombran experto no solo en esa causa sino en dos causas más; recuerdo que en materia especial de trabajo es un solo y único experto. Pero es el caso, ciudadano juez que tanto el Tribunal de sustanciación y el experto citado modifican el contenido de una sentencia definitiva y firme estableciendo lapsos de exclusión que no están determinados por la Ley; no obstante que hablé en múltiples oportunidades con la Coordinadora Laboral no se me escuchó sobre la gravedad del asunto; resulta que la sustanciación de la recusación la prevé los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse un lapso de observaciones para el recusante y funcionario recusado, y la ciudadana Juez de Sustanciación no lo hizo así violando la tutela judicial efectiva y mi derecho constitucional a ser oído; y sin observar dicho procedimiento declara inadmisible la recusación por cuanto a ella no le parece que haya surgido entre el ciudadano Robhermen Oberto y mi persona una causal que objetivamente evidencie enemistad manifiesta sin tomar en cuenta mi diligencia solicitando que no me lo nombrara y los cálculos mal hechos y la modificación de una sentencia definitiva y firme, así como la omisión y negativa de calcular intereses moratorios que son de pleno derecho. Es evidente que la negativa de admisión del recurso de apelación ejercido oportunamente desnaturaliza el proceso, causando indefención; lesionando la igualdad procesal y por ende ocasiona gravamen irreparable. (…) ”. (negrillas y subrayado de la alzada)

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos corren entre otros: 1) La decisión de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, 2) Diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial de los Tribunales del Trabajo en la ciudad de El Vigía, en esa misma fecha donde se interpone la apelación ante el Tribunal A-quo; 3) Recurso de hecho trabado ante el Tribunal a-quo en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, 4) Auto de fecha 5 de Abril de 2006, donde se acuerda remitir el expediente a esta Superioridad para que conozca el Recurso de Hecho interpuesto; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas de la alzada)

Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”.

Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a aplicar en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hechos tramitados ante esta instancia, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 Ibidem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

Abundando sobre el tema, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha hecho pública la información acerca del mecanismo procesal a seguir en este tipo de recursos, y al respecto ha publicado sendos avisos en la cartelera de los Tribunales de las sedes de las ciudades de El Vigía y Mérida; aviso que parcialmente transcrito es del tenor siguiente:

(…) “Información para abogados y público en general:
Se le informa que la tramitación del RECURSO DE HECHO, en el proceso laboral se resolverá por aplicación supletoria del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se propondrá por ante el mismo Tribunal que negó su admisión, dentro de los tres (03) días (de conformidad con el primer aparte del artículo 161 ejusdem) quien deberá remitirlo al Tribunal Superior, para que este lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (…)” omissis

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar con respecto al recurso de hecho lo siguiente:
1.) El Recurrente de Hecho, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde declaró que por cuanto el experto referido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas legalmente, en consecuencia se declara inadmisible la misma, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 2).
2.) Que esa apelación fue ejercida en fecha 23 de Marzo de 2006 (folio 3), es decir, en tiempo hábil.
3.) Que mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2006, (folio 4) la Juez indicó:

“Vista la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2006, suscrita por el abogado José Luis Vázquez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2006, en la que se declara inadmisible la recusación interpuesta contra el experto contable designado en la presente causa, y visto que la misma es una decisión que no admite recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.”

4.) Ahora bien, en fecha 31 de Marzo de 2006, la parte accionada interpuso un recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2006 proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual negó la apelación propuesta (folios 6 y 7).

El derecho a recurrir de hecho que consagra el legislador patrio en nuestra norma adjetiva deviene de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, que les brinde protección contra las decisiones de los Tribunales de instancia que por acción u omisión nieguen el derecho de oír las apelaciones propuestas oportunamente dentro de los lapsos previstos en la ley.

Por efectos didácticos, considera importante esta Superioridad transcribir el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el presente asunto se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en esa norma, y la mencionada disposición establece:

“No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.” (negrillas de la alzada)

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la negación del a quo en admitir la apelación propuesta no tiene su asidero en un accionar o en omisiones ex lege sino más bien, se encuentra plenamente ajustada a derecho, dado que, la norma sustantiva no permite que las decisiones relativas a la inhibición o recusación tengan contra ellas recurso de apelación, ello con el fin de garantizar a los justiciables una administración de justicia expedita y sin dilaciones innecesarias, y el Tribunal de Instancia es quien debe velar por el estricto cumplimiento de estas disposiciones, para no tramitar ninguna acción procesal cuyo ejercicio no se encuentre legalmente establecido y se active la actividad judicial innecesariamente.

Abundando sobre el tema, al momento de la negación de la apelación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, tomó su decisión ajustado a derecho, pues con vista a la norma citada ut retro se constató que efectivamente este tipo de decisiones no comportan el derecho de recurrir sobre ellas.

Concluye quien sentencia, que si bien es cierto, que el recurso de hecho in commento fue interpuesto en tiempo oportuno, este pretende enervar los efectos solicitando la revisión de una sentencia interlocutoria que declara inadmisible la apelación, por señalarlo así la norma contenida en el artículo 45 ibidem, en un procedimiento que estuvo plenamente ajustado a derecho. Y así se decide.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Hecho, debe ser declarado Sin Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JOSE LUIS VAZQUEZ NAVARRO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alberto Salas, parte demandante en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JESUS ALBERTO SALAS en contra de la Sociedad Mercantil Productora de Refresco y Sabores Los Andes Compañía Anónima por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Superior,




GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA



EL SECRETARIO,



FABIAN RAMIREZ AMARAL


En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.



Secretario,