REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 158

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000028
ASUNTO: LC21-R-2001-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NELSON RANGEL VIELMA, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.681, domiciliado en La Azulita Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Yovanny Rojas Lacruz y Virginia Molina Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.046 y 62.903 en su orden.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANRES BELLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carolina Gómez Tasama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Gerardo Puentes Arellano en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2004, proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.004 (folio 113), ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Juzgado por habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo según resolución Nº 2004-0116, de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.9034, de fecha 30 de septiembre de 2004, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 27 de julio de 2005 (folio 123).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 20 de marzo de 2006 para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 de la mañana, la audiencia oral y pública que se celebró el día martes (04) de abril de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez, dada la complejidad del caso debatido difirió la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día hábil siguiente a la mencionada fecha, correspondiendo para el día martes 11 de abril de 2006, ocasión en que la Juez en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha once (11) de abril del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que observan que en la sentencia se declara la confesión ficta y no se puede declara la confesión ficta al Municipio, puesto que éste goza de privilegios y prerrogativas de la República.
2.- Que al momento de la finalización de la relación laboral la Alcaldía le pagó al accionante las prestaciones Sociales.
3.- Que si bien se declaró la confesión ficta, se condenó en costas.


IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto por la parte demandada recurrente, esta Alzada observa, que el fundamento de su apelación se basa en que el juzgado a-quo, declaro la confesión ficta al municipio obviando que el municipio es un ente del estado por tanto, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, Igualmente, adujo que la Alcaldía Andrés Bello, le canceló todas las prestaciones sociales al ciudadano Nelson Rangel Vielma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, esta Superioridad para decidir observa:

En fecha 01 de junio de 2001, fue presentada la demanda por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 12 de julio de 2001, por el mencionado juzgado, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada Zaida Canora Quintero Quintero, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, expone que estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa indicada en el ordinal 6º del artículo 346 por defecto de forma de la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2001, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, procedió hacer la subsanación por defecto de forma solicitada como cuestión previa por la parte demanda de conformidad con el artículo 57 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual subsana la cuestión previa opuesta por la demandada, y en vista de que fue efectuada debidamente y dentro del término legal correspondiente, fijó un lapso de cinco días de despacho siguientes a la indicada fecha, para que se lleve a efecto el acto de contestación de la demanda.

En fecha 09 de enero de 2002, día y hora fijado por el Tribunal a-quo, para que se llevare a efecto el acto de contestación de la demanda, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderado (folio 30).

En tal sentido, se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, Caso: Municipio del Estado Yaracuy, el cual es del tenor siguiente:

“El Municipio Bruzual, parte accionante, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio seguido por el cobro de prestaciones sociales por el trabajador Ely Ademis Nelo, y en dicha decisión se le consideró confeso por no atenerse su contestación, a juicio del sentenciador, a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto, el accionante en amparo se refiere a que el tribunal incumplió normas expresas aplicables al Municipio, ente con privilegios semejantes al Fisco, que no permiten declarar confeso en los juicios en que es parte, a dichos entes, aunque no comparezcan sus representantes legales y la demanda en referencia debe considerarse contradicha en todas sus partes. Todo ello en aplicación de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.” (negrillas y subrayado de la alzada).


Por ello, al no haber asistido la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, a dar contestación a la demanda, no se puede declarar la confesión, puesto que el mismo goza de privilegios y prerrogativas, por lo que se tiene como contradicha en todas sus partes de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Ahora bien, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas por la parte actora:

1.- Valor y mérito de lo probado y actuado en autos, entre ellos todos los anexos al escrito libelar muy especialmente el cuadro identificado como anexo principal (folio 4), donde se establecen los cálculos de la diferencia de las Prestaciones Sociales debidas por el demandado. En relación al cuadro identificado como anexo principal de diferencia de prestaciones sociales, el mismo no constituye un medio probatorio por lo que no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Contenido del auto establecido por el tribunal de fecha 09 de enero de 2002, la cual expresa la no comparecencia del demandado a contestar la demanda en tiempo hábil, en consecuencia, solicita al sentenciador que de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de procedimiento Civil, se declare la confesión ficta y por consiguiente surta los efectos sansionatorios y procesales de conformidad con la ley. En cuanto, a esta promoción la confesión ficta no constituye un medio de prueba, razón por la cual, no es susceptible de ser valorada. Y así se establece.
Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedor el ciudadano NELSON RANGEL VIELMA:
Fecha de Inicio: 11/03/1996
Fecha de egreso: 16/10/2000
Salario devengado: Bs.216.000
Salario diario: Bs. 7.200
Salario integral: Bs. 7640

Vacaciones año 1999 articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
17 días x Bs. 7.200 = Bs. 122.400
Bono Vacacional artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
9 días x Bs. 7.200 =Bs. 64.800
Vacaciones Fraccionadas año 2000:
10,5 días x Bs. 7.200 = Bs. 75.600
Bono Vacacional Fraccionado año 2000:
8,3 días x Bs. 7.200 = Bs. 59.760
Bonificación de Fin de Año Fraccionada año 2000:
11,25 x Bs. 7.200 = Bs. 81.000

Indemnización artículo 125 :
60 días x Bs. 7.640 = Bs. 458.400
Total General: Bs. 861.960,00.

En cuanto a lo reclamado por concepto de cesta ticket año 1999 y 2000, éste será aplicable para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, hecho este que comenzó a darse a partir del año 2004, luego de haber concluido la relación laboral -16 de octubre de 2000-, y es entendido que por la naturaleza de este beneficio no tiene carácter retroactivo, por tanto, se declara improcedente la reclamación por concepto del beneficio de cesta ticket. Y así se decide.

En cuanto a lo reclamado por Bono único año 2000, por la cantidad de Bs. 800.000,oo, el accionante no trajo a los autos nada que demostrase que efectivamente le correspondía dicha cantidad, en consecuencia, se declara improcedente lo reclamado por Bono único. Y así se decide.

De lo expuesto u-supra le corresponde al accionante por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, a pagar por la accionada al demandante por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales cantidad de: Bs. OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 861.960,00).

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Con lugar, revocándose la decisión recurrida y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogado Carolina Gómez Tasama en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2004, proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 28 de junio de 2004.

TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Nelson Rancel Vielma en contra de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

CUARTO: Se condena al demandada, a pagar la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.861.960,00) por Diferencia de Prestaciones sociales.

QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 861.960,00 dicho monto será determinado: a) Será realizada por un experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 2000, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 861.960,00, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 12 de julio del año 2001 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001. b) Del 22 de diciembre del 2001 al 07 de enero de 2002. c) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. d) Del 22 de diciembre del 2002 al 07 de enero de 2003. e) Del 22 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. f)Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo de la sede Alterna El Vigía). g) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. h) Del 04 de julio al 03 agosto de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud del Curso de Capacitación para los Jueces. i) Del 15 de agosto al 15 de septiembre Vacaciones Judiciales. j) Del 22 de diciembre de 2005 al 08 de enero de 2006. Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:30 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO