REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°
SENTENCIA Nº 159
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000439
ASUNTO Nº LP21-R-2006-000072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE HOMERO ALBARRAN BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.048.721.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 70.173.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SERENOS EL CONDOR C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 66, Tomo A-6, de fecha 8 de Mayo de 2002, en la persona de los ciudadanos Carlos Alberto Baptista Newman y/o Victor Antonio Vielma Angulo, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, en su orden de la referida empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.092.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en esta instancia por auto de fecha once (11) de Abril de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Pernía García en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha seis (6) de Marzo de 2006, donde declaró la admisión de los hechos, y en consecuencia, con lugar la acción, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa admisión en ambos efectos según autos de fecha catorce (14) de Marzo de 2006 (folio 32).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 11 de Abril de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las doce del mediodía (12:00 m.), cuya celebración correspondió para el día veintiuno (21) de Abril de 2006, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandada pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiuno (21) de Abril del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a la parte demandada recurrente:
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en esta Instancia, argumentó que su representado no pudo asistir a la audiencia preliminar ante el Tribunal a quo el día 6 de Marzo de 2006, porque se estaba realizando unos exámenes de Ultrasonido V.S Abdominal, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), que rielan al folio 39; razón por la que, le fue imposible presentarse ante el Tribunal. Asimismo, señala que el Tribunal de Instancia le declaró la admisión de los hechos, pues se presentó a la sede judicial media hora después de que la audiencia había comenzado, para otorgarle poder a su apoderado judicial, y ya se había celebrado.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas del Tribunal)
Como se desprende de la norma transcrita ut retro, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se presumirá la admisión de los hechos de la acción intentada, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos de la acción por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandado, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.
Ahora bien, en el caso in examine el accionado recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que se estaba haciendo unos exámenes de Ultrasonido en el IAHULA, hecho que le impidió presentarse a la audiencia preliminar celebrada esa misma fecha, por otra parte agregó el apoderado judicial de la accionada que llegó a la sede judicial mdia hora después de haberse iniciado la audiencia preliminar para otorgar poder a su abogado. Asimismo, la parte demandada- recurrente solicitó en la audiencia que se repusiera la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar en el presente asunto.
Ahora bien, la convocatoria a la audiencia preliminar comporta un plazo de diez días hábiles posteriores a la certificación que haga el secretario de la última notificación, y ello a los efectos de precaver que se acredite la representación de las partes y se tomen las previsiones a que haya lugar, por ello, los supuestos de hecho que permiten la declaratoria con lugar de las apelaciones con motivo de admisión de los hechos de acciones en primera instancia se reducen a la probanza de dos causales inciertas, independientes y ajenas a la voluntad del demandado, cuales son: El caso fortuito y la fuerza mayor.
Es por lo que, pasa esta Superioridad a revisar los alegatos y las probanzas en que se fundamenta la apelación de la parte demandada (folio 39), es un documento emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), concretamente del Departamento de Imagenología, Unidad de Ultrasonido, fechado en Mérida a los seis (6) días del mes de Marzo de 2006 durante la mañana, observándose que no hace mención de la hora exacta, es además, un documento emanado de un tercero que debe ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello se desecha del proceso la citada constancia por carecer de valor probatorio. Y así se establece.
Igualmente, quien sentencia veifica que en ninguno de los fundamentos del recurso se hace referencia a las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, ni se invocan como causal de su inasistencia; asimismo, no aportó al Tribunal la íntima convicción de que se hubiese materializado alguno de los supuestos de hecho previstos en la norma procesal del trabajo, como lo son el caso fortuito y la fuerza mayor.
Así las cosas, concluye quien aquí sentencia, que en vista de que en el presente caso, no fueron alegadas causales que conduzcan a probar el caso fortuito o la fuerza mayor, sino más bien hechos circunstanciales, previsibles y cotidianos que no encuadran dentro de los supuestos de hecho que consagran las causas extrañas no imputables a las partes; en consecuencia, si el demandado y su apoderado judicial no podían presentarse a la audiencia preliminar, bien podían haber otorgado el poder con anterioridad para asistir a la misma, por esta razón, considera este Tribunal Superior que no existen justificados y fundados motivos que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito que fundamente la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día seis (06) de Marzo de 2006. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente recurso, la apelación de la parte demandada, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Luis Antonio Pernía García en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis (6) de Marzo de 2006.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis (6) de Marzo de 2006, en la que declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por José Homero Albarrán Balza contra la Sociedad Mercantil “Serenos El Condor Compañía Anónima.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario
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