REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°
SENTENCIA Nº 156
ASUNTO PRINCIPAL: LP21 – L – 2005 – 000449
ASUNTO Nº LP21-R-2006-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Luz Marina Meza Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.464.852, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. María Elena Lara Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.246.
PARTE DEMANDADA: Iraides Calderón Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.203.069, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Mary Carolina Arias Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.243.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2006.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Iraides Calderón Moreno, asistida por la abogada Mary Carolina Arias Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 80.243, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, donde declaró la CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana Luz Marina Meza Quintero, contra la ciudadana Iraides Calderón Moreno por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la accionada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 3 de abril de 2006 (folio 27), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha once (11) de abril de 2006 (folio 29).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, cuya celebración estaba pautada para el día viernes 21 de abril del 2006, pero en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, se recibió de la ciudadana Luz Marina Meza Quintero, asistida por la abogada María Elena Lara Marcano, en su carácter de parte demandante, diligencia expresa, inserta al folio 31, mediante la cual la parte demandante ha convenido extrajudicialmente, recibiendo en su totalidad el pago de lo convenido, así mismo solicita el cierre y archivo del expediente, siendo favorable reproducir textualmente dicho escrito, en el cual señala lo siguiente; “(…) Por cuanto he convenido extrajudicialmente con mi ex patrona en recibir mis Prestaciones Sociales y por cuanto ya me fueron canceladas la totalidad de lo convenido, manifiesto que nada mas tengo que reclamarle a la parte demandada, razón la cual solicito a este Tribunal el cierre y archivo del expediente respectivo.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal). De esta manera se concreta el convenimiento de la parte actora
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación por medio de apoderado judicial.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con ultimo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:
“(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Iraides Calderón Moreno, asistida por la abogada Mary Carolina Arias Ovalles, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta por la Ciudadana Iraides Calderón Moreno, asistida por la abogada Mary Carolina Arias Ovalles, en su carácter de parte demandada contra decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, donde declaró la CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana Luz Marina Meza Quintero, contra la ciudadana Iraides Calderón Moreno por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la accionada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 8:45 am, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario
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