REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 167

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1999-000016
ASUNTO: LC21-R-1999- 000016

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luís Enrique Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.400.270, domiciliado en la ciudad de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Horacio Alarcón Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.562

DEMANDADO: Empresa Lácteos Los Andes C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 48, Tomo A – 10, de los libros de Registro; de fecha 17 de diciembre de 1984, en la persona de Gustavo Enrique Ramírez Parra

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Eliseo Moreno Ángulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.416

MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Profesional

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el abogado Horacio Alarcón Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado, según auto de fecha quince (15) de noviembre del 2.001 (folio 139); por lo cual fue remitido al Juzgado de Primera Instancia de Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la Ciudad de El Vigía, según auto de fecha quince (15) de noviembre del 2.001 (folio 140); quien posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2004 (folio 147), mediante Resolución Nº 2004-00018, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, el cual se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia de Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la Ciudad de El Vigía, declinando la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual, se recibe en esta Instancia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005 (folio 151).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 20 de marzo de 2006 la audiencia oral y pública de apelación, se fijó para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente, a las 2:00 pm, cuya celebración se efectuó el día jueves 6 de abril de marzo de 2006, difiriéndose el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las tres y treinta minutos de tarde (3:30 p.m.), que fue dictado por la Juez Superior el día 18 de abril de 2006, en presencia de ambas partes.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia pública ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte accionante - recurrente centro la argumentación de la apelación en su inconformidad con el criterio a utilizar para el análisis de las pruebas consagrado en el CAPITULO III de la decisión del a quo, además que el patrono debió expresar con claridad los hechos que alegaba en su contestación el cual lo hizo de manera pura y simple. Por otra parte, que se consignaron dos constancias médicas donde declaraban la incapacidad parcial y temporal (folios 5 y 6), además que la parte demandada promovió una experticia médico legal que determinó una incapacidad parcial permanente emitido de la medicatura legista del Ministerio del Trabajo y que el a quo lo valoró como un documento privado emanado de un tercero que debía ser ratificado a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por las partes.

Por su parte, la demandada en el derecho a replica expuso que es falsa la confesión ficta, porque la demandada alegó todo lo que negaba y afirmaba y que probó lo que alegó en su contestación. Insistiendo en el análisis de la prueba de informe médico realizada por el a quo y por ello, está ajustado a derecho el fallo recurrido, porque debió haber sido ratificado por el tercero.

Ahora bien, una vez oídas las argumentaciones, procede quien sentencia a la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto y de las mismas observa lo siguiente:

1. Al escrito liberal (folio 1al 4) textualmente dice lo siguiente:
“(…) El día treinta (30) de mayo de 1.997, comencé a prestar mis servicios como obrero a la Empresa “Lácteos Los Andes C.A.”, en forma personal y directa; la misma se encuentra ubicada en el centro de la ciudad de Nueva Bolivia; del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Mi actividad que cumplía era de ayudante general en el departamento de envase de leche, con un horario de ocho (8) horas diarias y un (1) día de descanso en la semana; en forma n interrumpida y permanentemente. El día veintidós (22) de diciembre de 1.998, el jefe de recurso humano de la empresa mencionada, el señor Fernando Villasmil, me manifestó que estaba despedido de la empresa; sin darme causa justificada.

En la última semana del mes de enero de 1.998, comencé a presentar dolores de la columna (columna Lumbo Sacra del cuerpo vertebral), en el momento oportuno solicité un permiso para que el médico de la empresa diagnosticara las causa del dolor. La Doctora Aides Rincón, médico de la Empresa que, me manifestó, que según las características y la ubicación del dolor era una supuesta “Hernia Discal”, remitiéndome al Seguro Social de la Empresa, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, estando allí el médico especialista en Neurología la Doctora Ana Carrillo, realizó los exámenes correspondientes; diagnosticando dos (2) henias discal y que la enfermedad era una incapacidad parcial; que se soluciona con una intervención quirúrgica con riesgo inminente. Conociendo la Empresa la enfermedad que tengo, se disponen a trasladarme a otro departamento; y de Yogurk firme, es decir que, me cambian de un lugar de mucho esfuerzo físico y así me mantienen hasta el día de despido; el veintidós de diciembre de 1.998.” (…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

2. Al folio 5 se evidencia informe emanado del “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz” de fecha 27 de mayo de 1999, suscrito por el Neurocirujano Vladimir Popovich, que textualmente:
“Paciente Luís Enrique Salazar, 30 años de edad, cédula de identidad Nº 10.400.270, natural de Maracaibo y procedente de Nueva Bolivia, quien inicia su enfermedad actual aproximadamente en febrero de 1998 manifestada con dolor lumbar asociado al esfuerzo, y parestesias de M.I.I. que se acentúan con el tiempo en crisis de duración e intensidad variable. Evaluado en este centro el 04-02-99 se encuentra evidencia clínica de comprensión radicular con Lasegue 30º M.I.I, confirmándose la existencia de hernias discales a niveles L4 – L5 y L5 – S1 en estudio de R.M.N.
se decide intervención neuroquirurgica y el 05 – 02 – 99 se practica incisión espeinal media y abordaje izquierdo, encontrándose hipertrofia de ligamento amarillo y de recesos laterales; hernias discales voluminosas en ambos espacios, con evidencia de comprensión de raíces (…)

3. Al folio 6, se evidencia Resumen del Examen Médico Laboral, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Medicatura Legista, de fecha 12 de enero de 1999, suscrito por el Medico legista José Domingo Contreras, que textualmente dice:

“(…) Se trata de paciente masculino, quien consulta por presentar dolor en región lumbar compatible con SÍNDROME LUMBOCIATIALGIA a predominio MII a consecuencia de esfuerzo físico en su lugar de trabajo.
DIAGNOSTICO: Hernía Discal en Segmento L4 – L5
TRATAMIENTO: Quirúrgico
CONDUCTA MÉDICA LABORAL:
Por tratarse de una ENFERMEDAD PROFESIONAL se determina:
1. INCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL
2. El patrono debe cumplir con todos los gastos médicos, quirúrgicos y farmacológicos como lo establece el reglamento de la Ley del Trabajo.
3. una vez cumplido el reposo post – operatorio y encontrarse en completa recuperación el trabajador podrá reincorporarse a sus actividades dentro de la empresa en forma normal. (…)”


4. Al folio 49, consta escrito de promoción de pruebas de la demandada donde solicita textualmente lo siguiente:
INSPECCIÓN JUDICIAL
“(…) ÚNICA: pido muy respetuosamente al Tribunal se libre rogatoria al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se traslade y constituya en la sede donde funciona el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, en la ciudad de Mérida del estado Mérida a los fines de Practicar Inspección Judicial y dejar constancia de los siguiente hechos: PRIMERO: Que el recibo presentado por mi en el numeral segundo de la Prueba Documental en este escrito, fue debidamente emitido por esa institución, en su departamento de caja. SEGUNDO: Solicitar en el Departamento de Historias Médicas, la historia Médica del paciente Luis Salazar, titular de la cédula de identidad No. 10.400.270, a fin determinar el motivo de la intervención quirúrgica al cual fue sometido y el resultado de la misma, y en consecuencia solicitar una copia fotostática de dicho expediente debidamente confrontada con sus originales. TERCERO: así mismo dejar constancia de cualquier otra circunstancia que sea necesario señalar al momento de practicar la Inspección Judicial y que se relaciones con el objeto de la misma.
EXPERTICIA LEGAL
ÚNICA: Pido muy respetuosamente al Tribunal se acuerde practicar una experticia MEDICO LEGAL al ciudadano: LUIS SALAZAR a fin de determinar: PRIMERO: Las secuelas o deformaciones permanentes, originadas con motivo de la supuesta Enfermedad Profesional denominada Hernia Discal. SEGUNDO: La incapacidad parcial temporal acaecida en dicho ciudadano producto de la enfermedad ya señalada y el tiempo de duración de dicha incapacidad. TERCERO: Determinar el resultado de la operación practicada al mismo. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil. (…)”

5. A los folio 55 y 56, de fecha 15 de marzo del 2000, oficios Nº 2700-0651 y 2700-064 emanados del Juzgado de Municipio, donde se exhorta a los fines de que se practique Inspección Judicial, en el Sor Juana Inés de la Cruz y al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se sirva practicar Experticia Médico Legal.

6. A los folios 95, 98 y 101 de fecha 31 de marzo de 2000 y 4 de Abril de 2000, consta Resultado del examen médico del trabajador, emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Medicatura Legista, Dr. J. Domingo Contreras Q. que textualmente dice:
“(…)
MOTIVO DE EXAMEN SEGÚN OFICIO NO. 2700-064 EMANADO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
(…)
RESUMEN Trabajador de 31 años de edad, natural de Maracaibo y residente de Nueva Bolivia, quien consulta posterior a presentar Dolor Lumbar compatible con SINDROME LUMBOCIATIALGIA CON irradiación a MsIs, como resultado del esfuerzo físico realizado diariamente en su lugar de trabajo.
DIAGNOSTICO: HERNIA DISCAL SEGMENTO L4 – L5
CONDUCTA MEDICA LABORAL: por tratarse de una ENFERMEDAD PROFESIONAL se determina lo siguiente:
1) INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo,
2) INDEMNIZACIÓN: se le cancelará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años, como lo establece el Art. DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.
3) El patrono está obligado a cancelar todos los gastos: Médicos, paramédicos, farmacológicos y viáticos que este caso requiere. (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


Ahora bien en cuanto a este informe el Tribunal a quo lo desecha exponiendo lo siguiente:
“(…) a juicio de este Tribunal, el informe médico legista que obra a los folios 95, 98, 101 del presente expediente, se limita a indicar que es una enfermedad profesional, sin contener una historia clínica del expediente, o indicar desde que tiempo el trabajador tenía con la dolencia a este respecto (…) lo informes emanados de Organismo como la Inspectoría de Tránsito no constituyen un medio idóneo y capaz de prueba alguna, puesto que se rinden fuera del control judicial y a espalda de las partes y son elaborados por la información que le suministra el mismo interesado, razón por la cual para hacer plena prueba, debe ser traído a juicio la persona que suscribe dicho informe a fin de no lesionar el derecho de defensa de la persona natural o jurídica contra la cual se opone, para que esta tenga la posibilidad de interrogarlo para determinar hasta donde llega su conocimiento en la materia. Así se decide. (Negrilla y subrayado)

En tal sentido, quien sentencia considera oportuno señalar que según el Doctor Arístides Rengel-Romberg, los documentos administrativos son: “(...) aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997: págs. 151-153).
Por tanto, la experticia médica legal promovida por la parte demandada Lácteos Los Andes C.A y evacuada en el proceso previa solicitud realizada a través del Oficio Nº 2700 – 064, el informe emanó del médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, no constituye documento privado emanado de un tercero, en consecuencia, no es necesario para su validez probatoria que sean ratificados en juicio por quienes los suscriben; por las razones anteriores, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, a esta medio de prueba. Y así se decide.

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que está plenamente comprobada la relación de causalidad entre la enfermedad presentada por el actor y la actividad que éste desempeñaba, es por lo que no hay duda del origen profesional de la misma.

En consecuencia, es menester citar los artículos 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 566: “Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal
No se considerarán como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.”


Artículo 573: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a un indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”


Así mismo, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República ha establecido, que para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

Por otra parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido.

Lo expuesto se pone de manifiesto en el siguiente extracto:

“(...) el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(...) la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(...) la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (...).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

Esta responsabilidad objetiva por enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 566 y siguientes, pues, aún cuando la legislación igualmente prevé indemnizaciones por infortunio de trabajo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se exige en ésta última, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente; presupuesto éste que no quedó demostrado en el caso bajo estudio.

En consecuencia, al actor en el presente caso solo le corresponden la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. Y así se establece.

Pasa esta Alzada ha efectuar el cálculo que por derecho le corresponde al actor, aplicando lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando quien decide que el accionante no indicó el salario normal que devengaba para el día que ocurrió la enfermedad profesional, ni en ninguna de las actuaciones se evidencia el mismo (artículo 575 LOT) por ello, el cálculo lo realiza quien decide en base al salario mínimo del momento (1998), Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales que por 12 meses (1 año –artículo 573 LOT) da un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo).

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Horacio Alarcón Plaza, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, proferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, por las razones expuestas en la motivación del presente fallo.

TERCERO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Enrique Salazar en contra de la Empresa Lácteos Los Andes C.A., en la persona de Gustavo Enrique Ramírez Parra.

CUARTO: Se condena a la empresa demandada Lácteos Los Andes C.A., en la persona de Gustavo Enrique Ramírez Parra a pagar la cantidad de Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00).

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 1.200.000,00, la cual la determinará un experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 29 de septiembre del año 1999 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 23 de diciembre de 1999 al 07 de enero de 2000. b) Del 15 de agosto de 2000 al 15 de septiembre de 2000. c) Del 23 de diciembre de 2000 al 07 de enero de 2001. d) Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001. e) Del 23 de diciembre de 2001 al 07 de enero de 2002. f) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. g) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. h) Del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003. i) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. j) Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2005, (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo de la sede Alterna El Vigía). k) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. l) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, (Vacaciones Judiciales). ll) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre la corrección monetaria no correrán intereses de mora.
SEXTO: No se condena en Costas a la parte demandante – recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL