REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147

SENTENCIA Nº 166
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000025
ASUNTO: LC21-R-2003-000025
SENTENCIA DEFINITIVA
– I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CIRA ELISA RINCON LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.093.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. WOLFANG VIIELMA ARAUJO y RUBEN RAMIREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.080 y 64.688 respectivamente.

DEMANDADO: LACTEOS LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado. En la persona del ciudadano Fernando Enrique Villasmil Spinetti, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Eliseo Antonio Moreno Angulo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la Abogada Ligia Coromoto Cañas Arias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2003; en la causa Nº LC21-R-2003-000025, que por cobro de bolívares por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana CIRA ELISA RINCON LEAL en contra de la persona jurídica denominada LACTEOS LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha once (11) de Septiembre del 2.003 (folio 97), remitiéndose al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que conociera de la apelación, pero en virtud, de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0018, de fecha 24 de Noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 6 de Diciembre de 2004, recibiéndose en este despacho, el día 23 de Noviembre de 2005 (folio 116).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Jueves Seis (5) de Abril de 2006, fecha en la cual, la Juez Superior, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 253 Constitucional, procede a instar a las partes en litigio al empleo de los medios alternativos para la resolución de conflictos, y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m). Correspondiendo este diferimiento para el día Martes Dieciocho (18) de Abril de 2006. En esa oportunidad, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que existe un vicio en el proceso por la nulidad de la citación que corre inserta a los autos.
2) Que la demandante solicitó que se practicara la citación del demandado con base en el artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Que la citación iba dirigida al ciudadano Fernando Villasmil.
4) Que el alguacil citó a una señora de nombre María Teresa.
5) Que en la norma establecía que si no se lograba la citación del representante legal, se procedía en consecuencia a fijar carteles en la sede de la empresa.
6) Que la actora solicitó la fijación de carteles en la sede de la empresa.
7) Que el Tribunal a quo confundió la aplicación de las precitadas normas.
8) Que su representada no pudo hacerse parte en el juicio a consecuencia de este proceder.
9) Que además hay un vicio en el auto de admisión de pruebas.
10) Que la sentencia le es notificada a su representada

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos del apoderado judicial de la parte demandada y recurrente Lácteos Los Andes C.A, este esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:

Que existe un vicio en el proceso, por la nulidad de la citación que corre inserta a los autos, debido a que la demandante solicitó que se practicará la citación del demandado, con base en el artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la citación iba dirigida al ciudadano Fernando Villasmil, pero el Alguacil citó a una señora de nombre María Teresa. Así se tiene, que la prenombrada norma establecía que si no se lograba la citación del representante legal, se procedía en consecuencia, a fijar carteles en la sede de la empresa. Por ello la citación es nula. Solicita que se declare con lugar la apelación, con los demás pronunciamientos de Ley.

Este Tribunal Superior para decidir, observa de las actas procesales lo siguiente:

1. Al folio 7 de los autos, en el escrito libelar, consta la solicitud efectuada por el accionante, en cuanto a la tramitación de la citación de la demandada, en la que pide que la misma se haga en la persona del ciudadano Fernando Enrique Villasmil Spinetti, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.468.233, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada y en apego a lo pautado en el artículo 51 de nuestra legislación sustantiva laboral, o en la persona de cualquiera otra que ejerza las funciones de representante del patrono, aportando la dirección de la empresa demandada.
2. Al folio 14 del expediente consta, el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Abril de 2002, que se cita textualmente y en el que dispone el a quo “Emplácese al ciudadano Fernando Enrique Villasmil Spinetti, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa mercantil Lácteos Los Andes C.A., o en la persona de cualquiera otra que ejerza las funciones de Representante del Patrono de dicha Empresa (…) recaudos estos que se le entregarán al ciudadano Alguacil Temporal de este juzgado, para que conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo practique la citación de la demandada (…).
3. Al folio 17 de los autos y su vuelto, consta la boleta de citación librada al ciudadano Fernando Enrique Villasmil, de fecha 26 de Abril de 2002, recibida por la ciudadana María Teresa Rivas Rangel, quien al recibir la citación se identificó con la cédula de identidad número 12.452.145, y con el carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la empresa mercantil Lácteos Los Andes C.A.
4. Al folio 20 del expediente, consta diligencia de fecha 26 de Abril de 2002, suscrita por la demandante, en la que solicita se notifique al patrono mediante cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono; o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 y 52 de nuestra legislación sustantiva laboral.
5. Al folio 21 consta, el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 30 de Abril de 2002, que acuerda conforme a lo solicitado, la citación por carteles de la parte demandada, con arreglo al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Al folio 24 consta, la declaración del alguacil, de fecha 30 de Abril de 2002, mediante la que deja constancia de haber practicado la fijación del cartel y la entrega del ejemplar, de conformidad con el artículo 52 eiusdem, expresando lo siguiente:

“(…) Suscrito Noe Ramón Chourio Pulgar, en su carácter de alguacil temporal del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, hace constar: Que el día Martes 30 de Abril de dos mil dos (2002), me trasladé a la factoría de la empresa mercantil “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, con la finalidad de fijar el Cartel de Citación librado en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos sigue la ciudadana Cira Elisa Rincón Leal en contra de la firma mercantil “Lácteos Los Andes C.A.”-. Y entregar un ejemplar del mismo al representante de la parte patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, todo lo cual fue cumplido de la siguiente manera: La fijación del cartel la hice a las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) en la cartelera que se encuentra en la puerta principal de la demandada “Lácteos Los Andes C.A.” y el ejemplar de dicho cartel (copia) lo deje en poder de la ciudadana NORIS DEL CARMEN VELASQUEZ PARRA, quien se me identificó con su cédula de identidad No. V-9.179.489, en su carácter de Jefa de Administración de Personal de la referida empresa, esto ocurrió a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) …” (negrillas y subrayado de la alzada).

Ahora bien, es necesario clarificar el momento procesal en que los órganos administradores de justicia tienen en derecho por citado al patrono, en atención al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se sustanció la causa.

Con carácter didáctico e ilustrativo, considera esta alzada conveniente transcribir el contenido de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

Artículo 50: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”

Artículo 51: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Así mismo, el legislador estableció en el artículo 52 eiusdem el procedimiento a seguir para citar al representante del patrono, el cual es del tenor siguiente:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”. (negrillas y subrayado de esta alzada.)

De la trascripción anterior, se desprende dos requisitos esenciales y necesarios para cumplir en el momento de realizarse la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, como son:

1. Citar personalmente al representante del patrono.
2. Para complementar la actuación y entenderse hecha la citación al patrono, se deberá notificar a éste en un cartel que debe ser fijado por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al patrono, o consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa si la hay.

De allí que los actos procesales adelantados por el a quo en recta aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo efectivamente cumplieron con el cometido de la citación, que no es otra cosa que poner al demandado en conocimiento de la litis trabada en su contra, para que ejerza los medios de defensa que juzgue convenientes, ya que de las actas procesales se desprende que si bien es cierto, el ciudadano Fernando Villasmil es la persona indicada en el libelo como representante del patrono, a los fines de la práctica de la citación, no es menos cierto que el mismo a quo, en su auto de admisión ordena emplazar a cualquiera otra persona que ejerza las funciones de representante del patrono, con lo que se le da fiel cumplimiento al espíritu y propósito del precitado artículo.

Tenemos entonces que el demandado conocía la existencia de la demanda, por la citación practicada en la ciudadana Maria Teresa Rivas Rangel, actuando con el carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa Mercantil Lácteos Los Andes C.A, representante del patrono de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la demandada tuvo conocimiento de la existencia de la demanda y no accionó en su defensa.

En este orden, se hace procedente citar parte del fallo proferida por la Sala de Casación Social en fecha 13 de Febrero de 2003, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Yolanda Lisboa contra Hotel Bar Restaurant Arichuna) que dejó asentado:

“Esta norma de la Ley especial del Trabajo contiene una disposición sobre cómo debe practicarse la citación cuando se hace en la persona del representante judicial del patrono, en el caso específico de que a éste no se le haya conferido mandato expreso para darse por citado.

En este sentido, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia aseveró:

“(...) la Ley del Trabajo estableció, en su artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante un cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecida en el artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citación directa del patrono (...)”.

El criterio citado ha sido acogido por esta Sala de Casación Social en numerosos fallos, entre ellos en sentencia dictada en fecha 24 de mayo del año 2000, en la que se expresó:

“...la citación contenida en el artículo referido, se debe entender hecha directamente al patrono cuando ha sido practicada en uno de sus representantes y a partir de este momento correrá el lapso para darle contestación a la demanda; aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamación justa de sus derechos. En el caso sub iudice, se observa que el a-quo practicó una citación para la contestación de la demanda en una sucursal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a un gerente de la zona, el cual, por su cargo, es representante del patrono, y a su vez fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, todo esto a la luz de la normativa laboral. Se constata pues el perfeccionamiento de la notificación hecha por el juez de primera instancia, al dar a conocer al patrono la citación para que comparezca a contestar la pretensión alegada por el trabajador. Empero, imaginó la accionada que dicho acto procesal no estaba perfeccionado, ya que no fue al patrono ubicado en la ciudad capital de la República, ni en la sede de la empresa de la misma ciudad donde se cumplió tal acto, por lo cual es necesario dictar una reposición a fin de que se cumpla con la formalidad procesal en la capital. El juez de alzada al evidenciar que se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no considera que surja la obligación de ordenar la reposición de la causa, actuación procedente y que en ningún momento puede considerarse como una violación o menoscabo del derecho a la defensa o violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, de la lectura del artículo citado –52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere”. (negrillas y subrayado de la alzada)

Ahora bien, en el caso sub iudice, se cumplió efectivamente con las formalidades previstas para la citación del demandado, se cumplió el fin –objetivo- de la misma y comenzaron, a partir de ella, a computarse los lapsos que prevé la norma sustantiva para que el demandado diera contestación a la demanda.

De allí que en criterio de quien sentencia, no existió confusión en la aplicación de la norma relativa a la citación del demandado, pues se aplicó correctamente el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se perfeccionó el procedimiento instrumentado por el a quo. Y así se de decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida y se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Cira Elisa Rincón Leal, en contra de la Sociedad Mercantil “Lácteos Los Andes C.A.”, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Ligia Coromoto Cañas Arias en su carácter apoderada judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, en la que declaró Con Lugar la Demanda Incoada por la ciudadana Cira Elisa Rincón Leal por cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil “LACTEOS LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL