REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
SENTENCIA Nº 134
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000031
ASUNTO: LP21-R-2006-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: OSCAR ALONSO TORRES ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.397.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dircia Josefina Campos de Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.397.
DEMANDADO: GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Oscar Alonso Torres Arria, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil seis (2.006), en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Oscar Alonso Torres Arria, en contra del ciudadano Gonzalo Enrique Balza Molina.
Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2.006) (folio 16). Razón por la cual, remite copias certificadas del escrito de apelación y del auto apelado al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al del auto de fecha 8 de Marzo de 2006 a las dos de la tarde (2:00 p.m) la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo la misma para el día Miércoles, 29 de Marzo del 2.006 la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 29 de Marzo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia, la exposición de la Apoderada Judicial de la parte demandante-recurrente, el cual manifestó su inconformidad con la decisión, que fundamentó bajo los siguientes argumentos:
1. Que procedió a demandar a su empleador, pero que omitió decir en qué lugar se celebró el contrato de trabajo.
2. Que debido a esa circunstancia, el Tribunal de instancia se declaró incompetente para conocer de la presente acción.
3. Que es difícil para su representado sostener el juicio en la jurisdicción del Estado Táchira por razones de índole económico.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte demandante y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se cita lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante: “Dentro del lapso legal apelo de la decisión de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2006, en la causa LP31-L-2006-000001, por la cual se declara incompetente por el territorio en el presente asunto, y en consecuencia declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (negrillas y subrayado de la alzada)
En tal sentido, se hace procedente precisar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Del dispositivo técnico legal transcrito ut retro colige quien sentencia que el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda ante el tribunal que corresponda por el territorio con arreglo al siguiente orden exclusivo y excluyente: 1. El Tribunal del lugar donde se prestó el servicio; 2. El Tribunal del lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3. El Tribunal del lugar donde se celebró el contrato de trabajo; y 4. El Tribunal del domicilio del demandado.
Como complemento de la norma procesal citada con anterioridad, tenemos lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que previene:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)” omissis. (Subrayado y negrillas de la alzada).
De la disposición trascrita, se puede precisar que el Legislador estableció la posibilidad que tiene el Tribunal de declararse incompetente por el territorio cuando no concurran en la demanda los requisitos formales previstos taxativamente por el legislador en la norma precedentemente transcrita, pero indica la jurisprudencia y la doctrina patria de manera concreta y expresa, que la impugnación contra las decisiones que se pronuncien sobre la declaratoria de incompetencia por el territorio debe ser mediante la solicitud de regulación de la competencia, y no la apelación. Para ilustrar aún más este criterio, se hace necesario conocer el contenido del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección” (negrillas y subrayado de la alzada)
En este orden de ideas, esta Alzada concluye que: la vía utilizada por la parte recurrente (escrito de apelación) no fue la idónea para atacar la declaratoria de incompetencia por el territorio acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de Enero de 2.006, siendo la única vía de impugnación a estas decisiones interlocutorias, la solicitud de regulación de la competencia. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Improcedente y, en consecuencia, proceder a confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano Oscar Alonso Torres Arria, en su carácter de parte demandante en el presente asunto, asistido por la Abogada Dircia Campos de Torres, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO,
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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