REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°
SENTENCIA Nº 138

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1999 -000017

ASUNTO Nº LC21-R-1999 -000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROBERT ALEXANDER BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.283.524.

APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.469.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL MUEBLERÍA SAN ANTONIO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 1987, bajo el número 36, Tomo B-3, propiedad de la ciudadana María Esamirez Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.004.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.779.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha nueve (9) de Junio de 2003, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Robert Alexander Baptista, en contra deL Fondo de Comercio denominado Mueblería San Antonio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 1987, bajo el número 36, Tomo B-3, propiedad de la ciudadana María Esamirez Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.004.068.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha siete (07) de Julio del 2.003 (folio 138), razón por la cual, se remite al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, recibiéndolo esa instancia en fecha 16 de Julio de 2.003 (folio 140).

Ahora bien, en fecha 6 de Diciembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, acuerda la remisión del presente asunto a esta Superioridad, por habérsele suprimido la competencia en materia laboral mediante la Resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.034 de fecha 30 de Septiembre de 2004, por la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo como consecuencia de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folio 158).

Así las cosas, el día 22 de Noviembre de 2005, mediante auto esta Superioridad da por recibido el presente expediente para ser tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio, por ende se sustanció conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 162), ordenando la notificación de las partes de la reanudación de la causa. Verificados los emplazamientos de las partes, tal y como lo dispone el auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, se fijó por auto expreso para el décimo (10º) día de despacho a la 1:30 p.m., la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Lunes 3 de Abro del año en curso, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral La Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala y en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha tres (3) de Abril de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que el a quo no valoró los folios 9 y 13 de los autos, en los que consta la interrupción de la prescripción ante la Inspectoría del Trabajo, y declaró la prescripción.
2.- Que en fecha 16 de octubre de 1998, se levanto un acta por ante la Inspectoría del trabajo, y es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de prescripción, y en esa misma fecha fue detenido el demandante en la misma sede de la Inspectoría del Trabajo.
3.- Que en fecha 8 de octubre de 1998, la empresa fue citada a través de carteles.
4.- Que admite que el patrono le canceló la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.590,oo) por concepto de adelanto de antigüedad..
5.- Que solicita que se declare Sin Lugar la Prescripción y se revise la causa.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut-retro por la parte actora-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal de la apelante se fundamenta en que el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró la Prescripción de la acción, cuando la misma no estaba prescrita por haberse interrumpido a través de la citación en el órgano administrativo (folios 9 y 13).

El Tribunal para decidir observa, lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrillas y Subrayado de la alzada)

Ahora bien, de la revisión de los autos y de lo expuesto por la parte demandante-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa: 1) La relación laboral culminó en fecha 10 de Septiembre de 1998, acudiendo el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 30 de Septiembre de 1998 para intentar una reclamación administrativa contra su patrono, así pues, en fecha 8 de Octubre de 1998 se da por notificada la parte demandada de la reclamación administrativa que se sigue en su contra (folios 7 y 8), citación esta que interrumpió tempestivamente la prescripción de las acciones laborales, posteriormente la demandada comparece a la Inspectoría del Trabajo para cumplir con la citación, acto en el que se levantó una acta en fecha 16 de octubre de 1998, en la misma consta la comparecencia de la parte demandada (folio 11), comenzando a contar a partir de esta fecha el lapso indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por interrupción de la prescripción, de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La demanda fue presentada por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 7 de Octubre de 1999, es decir, dentro del año, que se cumplía el 8 de octubre de 1999. 3) Consta al folio 32, actuación de fecha 01 de Diciembre de 1999, realizada por la ciudadana María Esamirez Guillén en su carácter de representante legal de la mueblería San Antonio, asistida por el Abogado Denis Hernán Molina, donde expuso que “(…) que en nombre de mi representada, mueblería San Antonio, identificada en este expediente, me doy por citada y solicito se ordene el desglose de la compulsa y se me haga entrega de la misma”. (…)” (Cursiva y negrillas de la alzada). Actuación efectuada previo auto de fecha 16 de Noviembre de 1999, donde acuerda el juzgado la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 28).

Siguiendo este orden de ideas, verifica esta Superioridad, que la notificación de la demandada se dio por su propio impulso procesal, con esta diligencia se cumplió con la formalidad esencial de la citación de la demanda, interrumpiéndose la prescripción, es decir, la citación se hizó dentro de los dos meses siguientes al año, tal y como lo establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, no procede declarar de la Prescripción de la acción. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, y muy especialmente de la sentencia recurrida, observa este juzgado Ad-quem, que el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, no se pronunció sobre el mérito de la controversia, dado que consideró procedente la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción, es por lo que esta juzgadora en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, considera procedente decretar la reposición, argumentando lo siguiente:

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se debe destacar la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, por ello, es oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas) en la cual indica lo siguiente:

“Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos. (negrillas y subrayado de la alzada).

Del precedente jurisprudencial transcrito ut retro se evidencia, que el principio de la doble instancia, tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos.

Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

Razones por las que concluye esta Alzada, que en virtud de la importancia de este postulado, en la consecución de la justicia, y el rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, es por lo que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía dicte nueva sentencia en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal y como quedó establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada Dunia Chirinos Laguna en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve (9) de Junio de 2003.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve (9) de Junio de 2003.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

CUARTO: No se condena en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO,