REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 144

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000004
ASUNTO: LP21-O-2006-000004
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO, TEODOLINDO GOMEZ MOLINA, ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNEZ ARIZA, ANIBAL JOSE MARTOS BASTIDAS, ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO, JOSE ALEXANDER ANGULO, NESTOR HERNANDEZ CALDERON JOSE GREGORIO RUIZ FLOREZ, ALEJO SOTO RANGEL, EDWAR JOSE BRICEÑO VIDAL, ALFONZO RAFAEL OJEDA CRUCES, MARCOS ANTONIO OJEDA CRUCES Y RUBEN ALFONSO DAVILA QUINTERO.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: GERONIMA MARCANO MARRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

La presente solicitud de Amparo Constitucional fue recibida en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 22 de febrero de 2006, en la que declaró Inadmisible In Limine Litis la acción interpuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO, TEODOLINDO GOMEZ MOLINA, ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNEZ ARIZA, ANIBAL JOSE MARTOS BASTIDAS, ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO, JOSE ALEXANDER ANGULO, NESTOR HERNANDEZ CALDERON JOSE GREGORIO RUIZ FLOREZ, ALEJO SOTO RANGEL, EDWAR JOSE BRICEÑO VIDAL, ALFONZO RAFAEL OJEDA CRUCES, MARCOS ANTONIO OJEDA CRUCES Y RUBEN ALFONSO DAVILA QUINTERO. Recibiéndose la presente acción de amparo en esta Instancia, en fecha 06 de marzo de 2006.

Ahora bien, las partes presuntamente agraviadas recurren por esta vía alegando que fueron víctimas y agraviados directos por las actuaciones del Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante Resolución 002-2005 de fecha 01 de diciembre de 2.005, cancelándole la patente de la empresa, la cual fue cerrada sin haberse aperturado un procedimiento administrativo previo, causándole indefensión al Patrono y quitándole injustificadamente el trabajo a sus representados.

Es por lo que basan la presente acción de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitando se restablezca la situación jurídica infringida.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer momento, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer la apelación de la sentencia dictada en el presente asunto, a cuyo efecto se observa que la decisión fue proferida por un Tribunal de Primera Instancia, el cual es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, actuando como Tribunal constitucional de primer grado. En tal sentido, la tramitación de los recursos en materia de amparo se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Debido a lo expuesto, en materia de amparo la institución de la apelación y la competencia de los Tribunales se encuentra regulada en dicha disposición, pues no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es este Tribunal Primero Superior del Trabajo el competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional. Y así se declara.

En consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente, en sede constitucional para conocer la apelación del fallo antes mencionado, sin la apoderada judicial haber argumentado nada en su escrito de apelación. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.


En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

En el presente caso, pudo observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes, lo constituye el hecho de que fueron víctimas y agraviados directos por las actuaciones del Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la que le canceló la patente de la empresa, la cual fue cerrada sin haberse aperturado un procedimiento Administrativo Previo, causándole indefensión al Patrono y quitándoles injustificadamente el trabajo.

Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de Amparo…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

En tal sentido, se hace procedente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, en cuanto al numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, el cual establece:

“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (negrillas y subrayado de la alzada).

Ahora bien, establecido el criterio jurisprudencial up-supra, en el caso bajo estudio, no se puede atribuir a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la supuesta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, pues, el hecho de que el ente Municipal aplique sanciones donde los accionantes en amparo prestan sus servicios, por incumplimiento de las obligaciones contraídas con los entes de la administración Pública, no indica que se priven directamente a los trabajadores del derecho al trabajo.

De tal manera, constata quien sentencia, que el patrono es decir, el representante legal, accionistas y/o dueños de las empresas EJIDO GRASAS MERIDA C.A y MERCAGRASAS C.A, sería el responsable de resarcir los daños ocasionados a los presuntos agraviados, pues son estos quienes tienen la carga patronal y en su defecto la responsabilidad de carácter laboral para con los presuntos afectados y no el ente municipal, por lo que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no es inmediata, posible y realizable por el municipio, en consecuencia, este Juzgado ad-quem, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, en su condición de apoderada judicial de las partes actoras, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 22 de febrero de 2006.

SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22 de febrero de 2006.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,