REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°

SENTENCIA Nº 141
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000024

ASUNTO Nº LP21-R-2003-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ADOLFO CAÑIZAREZ ANGARITA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 88.147.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.258.

PARTE DEMANDADA: ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad número: 82.092.768, en su carácter de patrono y propietario del establecimiento “PULPAS EL ARRENDAJO DE ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2005, el presente asunto remitido por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto el ciudadano Efrén Darío Ortiz Zerpa en su carácter de co-apoderado judicial de parte demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de Junio de 2003, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2005 (folio 67).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el auto de admisión, fijándose por auto de fecha 20 de Marzo de 2006, para el Décimo Primer (11°) día de despacho siguiente, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), cuya celebración correspondió para el día 4 de Abril de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Efrén Darío Ortiz Zerpa en su carácter de co-apoderado judicial de parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Junio de 2003, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Junio de 2003, en la que DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÖN INTENTADA, en la demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFO CAÑIZAREZ ANGARITA, contra el ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad número: 82.092.768, en su carácter de patrono y propietario del establecimiento “PULPAS EL ARRENDAJO DE ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Cinco (5) días del mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 1:40 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario