REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 140
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000089
ASUNTO: LP21-R-2006-000045
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE MERIDA C.A (SITRAGUAMERCA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, quedando anotado bajo el Nº de expediente 23.992.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Moisés Pernia, Oly Josefina Trujillo y Yohana Bohorquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.662, 48.076 y 68.971, en su orden.
- I -
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero del año 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006 (folio 958), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 01 de marzo de 2006 (folio 960).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 08 de marzo de 2006 para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 de la mañana, la audiencia oral y pública que se celebró el día miércoles (29) de marzo de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez, en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintinueve (29) de marzo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora ciudadano José Luis Carrillo Urbina, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que en primer lugar solicita que la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo dispositivo, ya que no se realizó el dispositivo en el quinto día, es decir no fue dentro del lapso, por lo que la sentencia salió fuera del lapso.
2.- Que él representa a una organización sindical auxiliar de la justicia social, conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional.
3.- Que la juzgadora desconoció el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, la jurisprudencia ha elaborado un sin número de fallos en cuanto a las acciones mero declarativas.
4.- Que se reclama la sustitución laboral desde que estaba en INOS.
5.- Que existe un bono de productividad que Aguas de Mérida le adeuda a un grupo de trabajadores.
6.- Que el a-quo, niega por inadmisible la demanda.
7.- Que solicita que se declare Con Lugar la apelación y la demanda.

Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada, abogado Moisés Pernia, para que ejerciera su derecho a replica, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que considera improcedente la denuncia de la fecha del pronunciamiento del fallo.
2.- Que no es cierto que la juez no valoró el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que los empleados se regían por la Ley de Administración Pública, los obreros por la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que algunos empleados ingresaron por un proceso de transferencia y aguas de Mérida ha reconocido su antigüedad desde la fecha de ingreso en Hidroandes manteniendo el régimen.
5.- Que existe pruebas que dicen que esa no era una obligación contractual.
6.- Que el sindicato tienen faculta es por vía administrativa pero no judicial.
7.- Que el juez a-quo fue acertado en decir que existe falta de cualidad.
9.- Que solicitan al tribunal que se declare Sin Lugar la apelación y se confirme la sentencia.

-IV-
DE LA ACCION MERO DECLARATIVA

Esta alzada, garante como es del principio de la tutela judicial efectiva, debe decidir sólo sobre las normas procesales que a valoración de esta superioridad pudieron ser vulneradas en este proceso, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la litis, tal y como lo reseña la doctrina asentada por Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de lo Usual, página 37, en la que define a la acción mero declarativa como:

“Aquel pronunciamiento que la autoridad jurisdiccional competente emite con la única valoración de las normas jurídicas y sin entrar a conocer sobre los alegatos de fondo que esgrimen las partes, se le conoce también como un pronunciamiento de mera certeza en el que sólo se estima la aplicación de normas jurídicas que se subsumen en casos perfectamente individualizados”

Ahora bien, es importante tener en cuenta los criterios jurisprudenciales acerca de las acciones mero declarativas asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia número 30, de fecha 8 de Marzo de 2001 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Juvenal Aray y Otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) que sostiene:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”


De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “


(…) Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa”.

De la jurisprudencia anteriormente citada, es conteste la doctrina en afirmar que las acciones mero declarativas, solo tienen un requisito sine quanon para su admisibilidad que estriba en el hecho de que no exista la posibilidad de proponer la satisfacción de la diatriba procesal con otra acción distinta, así tenemos que no habiendo otro mecanismo procesal ordinario idóneo para ventilar esta reclamación, esta juzgadora procede a tramitarla mediante este procedimiento. Y así se establece.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Aduce la representación judicial de la parte demandante en primer lugar la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo dispositivo, ya que la sentencia no salió en el quinto día, es decir, no fue dentro del lapso, por lo que la sentencia fue publicada fuera del lapso. Igualmente, adujo el apoderado judicial de la parte actora, que la juzgadora desconoció el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se trata de una organización sindical auxiliar de la justicia social, por ello, están reclamando un bono de productividad pagado por Hidroandes y desconocido por Aguas de Mérida a un grupo de trabajadores fijos y contratados.

En primer lugar, constata este Juzgado ad-quem de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, que la audiencia oral de juicio fue celebrada el día 07 de febrero de 2006, fecha ésta en la Juez Tercero de Juicio pronunció el fallo en forma oral, publicándose el texto íntegro del fallo el día 15 de febrero de 2006, es decir, al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo en forma oral, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Razón por la cual, constata quien decide, que la sentencia fue publicada dentro del lapso. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el recurrente referido a que la juzgadora desconoció el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada observa, que el a-quo, declara inadmisible la presente acción mero declarativa, por cuanto el poder otorgado a la representación judicial de la parte demandante, fue de parte de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE MERIDA, C.A (SINTRAGUAMERCA) y no de sus agremiados.

En tal sentido, se hace oportuno citar el alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (negrillas y subrayado de la alzada).


Así tenemos que los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

En este orden, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).

En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Asimismo, en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”(negrillas y subrayado de la alzada).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que reclaman un bono de productividad de 60 días de salario integral en 5 años pagado por Hidroandes y desconocido por Aguas de Mérida, indicando en el libelo que es para una masa de 250 trabajadores (folio 14 escrito libelar), sin embargo, no evidencia esta alzada de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos), y/o al apoderado judicial abogado Sergio guerrero Villasmil.

Siguiendo este orden, debe señalarse, que al pretender la parte actora constituir un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los 250 trabajadores aproximados que hace mención en el escrito libelar, estaríamos vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, y por ende, concluye quien sentencia, que la parte actora (Sindicato) violenta el mandato contenido en los artículos anteriormente citados, por falta de acatamiento, por tal razón, verifica quien sentencia, que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, el poder otorgado al abogado Sergio Guerrero Villasmil, fue por parte de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE MERIDA, C.A (SINTRAGUAMERCA) y no de sus agremiados. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente apelación, debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Sergio Guerrrero Villasmil en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2006, en la que declara Inadmisible la acción Mera declarativa de Derecho, intentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE MERIDA C.A (SINTRAGUAMERCA) en contra de AGUAS DE MERIDA C.A (AGUAMERCA).

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO