REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCELACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, empleado público, titular de la cédula de identidad, No. 11.911.943, domiciliado en Tucaní, Sector El Carmen, carrera 5 casa s/n, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Jurisdicción del Estado Mérida.-APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA MIRSA FLORES, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-5.036.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.097.-
DEMANDADA: ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, venezolana mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.997, domiciliada en el sector La Inmaculada, frente al Estadium de Tucaní casa Nº B-03 Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Jurisdicción del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.038 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.673.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, en fecha 27 de Junio de 1997, por ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según Acta Nº 05 que consta al folio once (11) en la presente causa, presentada por el Ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ, por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02. De ésta unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad; alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “El abandono Voluntario y los Excesos Sevicia e Injuria graves que hagan imposible la vida en común.” Manifestando que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en la población de Tucaní, sector Inmaculada, diagonal al Abasto La Blanquita, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Jurisdicción del Estado Mérida, casa que pertenecía a la señora Petra Dávila, la cual había alquilado para vivir junto a su esposa hasta tanto les entregaran una vivienda que estaban gestionando por el programa de Ley de Política Habitacional, mas tarde específicamente el seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), nació su hija, tal como queda demostrado en la partida de nacimiento Nº 251, Año 1997, y que corre inserta al folio doce(12). Agrega el demandante, que los primeros años de unión matrimonial vivían lo mejor que podían, pero aproximadamente desde el mes de Enero del año dos mil, el comportamiento de su esposa cambió mucho, trayendo como consecuencia continuas discusiones en el hogar y en el lugar de su trabajo, pleitos en sitios públicos, amenazas, maltratos psicológicos contra su persona y en general mal ejemplo para su hija, ya que cuando ella quería se iba sin causa justificada a casa de sus padres, dejándolo abandonado, faltando a los deberes de cohabitación, asistencia, protección que impone el matrimonio, después regresaba al hogar y él la recibía nuevamente para evitar una separación definitiva, pero un buen día se fue del hogar, llevándose todos los enseres, bienes muebles de su hogar, hasta enseres de su uso privado y no regresó jamás, cuando les entregaron la casa rural que venían gestionando le solicitó que regresara, que ya tenían su vivienda, pero hizo caso omiso y hasta el momento la vivienda está abandonada y ella con su hija se encuentra viviendo en casa de sus padres, así fue pasando el tiempo en el cual se fue perdiendo el respeto, trato cruel, agravio, ofensas y el amor que como cónyuges prometieron mantener en el momento de su matrimonio, se perdió. En consecuencia, dicho abandono ha alcanzado un lapso de cuatro años continuos e ininterrumpidos. Admitida la demanda, en fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil cuatro, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Nº 02. Mérida. Se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Se emplazó a las partes a que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en el primer día de Despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del demandado, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS calendarios o consecutivos, para el primer acto conciliatorio y se libró boleta de citación. Se acordó Medidas Provisionales de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad de la niña Alexandra Soledad Pérez Yniciarte, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana Alexandra del Carmen Yniciarte Montes. TERCERA: Se establece una Obligación Alimentaria de manera provisional en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, con un aumento proporcional en la medida que sea aumentado el salario del padre ciudadano Héctor Manuel Pérez Albornoz, en la Corporación de Salud Hospital Dr. Antonio José Uzcategui, donde presta sus servicios con el cargo de vigilante, más dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el ciudadano Héctor Manuel Pérez Albornoz, en la cuenta de ahorro Nº 010803400200042053 del Banco Provincial. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto. Se comisionó para la práctica de la citación personal de la demandada al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Alberto Adriani y Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004). Llegado el día y la hora para el Primer acto conciliatorio del Proceso, se dejó constancia que no se logró la reconciliación por ausencia de la demandada, estando presente la parte actora, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Insisto en la demanda de divorcio por tener años separados, cada parte ya tiene vida separada, por lo tanto no hay ningún tipo de reconciliación. Se dio el Segundo acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia que la parte demandada no asistió, estando presente la parte demandante y quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Ratificó una vez más lo indicado en el libelo de la demanda sin ninguna posibilidad de reconciliación. Estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. El tribunal dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes y se acordó emplazar a las partes para que comparezcan ante el Despacho para la Contestación de la Demanda. En fecha 24 de Noviembre de 2004, se dio el acto de la Contestación de la Demanda, la cual se dejó constancia que estuvo presente la parte Demandada ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.997, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.673, quien consignó escrito de contestación de demanda y reconvención, con sus dos (02) anexos, donde expone: Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho; por no ser ciertos los hechos y términos contenidos en la misma, y no estar acorde con la realidad vivida pues quien decidió abandonar el hogar fue el ciudadano Héctor Manuel Pérez Albornoz, en el mes de agosto del año 2001 y no como lo manifiesta, que fue ella quien abandonó el hogar en el mes de enero de dicho año. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice la demanda que encabeza las actuaciones que conforman el expediente en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho; por ser falsos de toda falsedad los alegatos contenidos en ella, en lo que respecta a las supuestas discusiones en el hogar, sitios públicos y el sitio de trabajo del demandante, así como las supuestas amenazas y maltratos psicológicos hacia su persona y como lo afirma, el mal ejemplo para su hija. TERCERO: Rechaza, niega y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos, en razón de no ser cierto lo alegado del supuesto abandono en diversas oportunidades sin causa justificada por su parte, pues en el mes de octubre del 2000, se vio en la obligación de abandonar el inmueble donde se encontraba asentado su domicilio conyugal, debido a la ausencia prolongada del demandante en el mismo, desde el mes de agosto de ese año, y procedió a aceptar el apoyo de sus padres, para ella y su hija. CUARTO: Rechaza, niega y contradice la demanda incoada contra ella, por no ser ciertas las causales en que se fundan, ya que respecto a las señaladas y contenida en el ordinal segundo, del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario constituido por el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo antes expuesto es por lo que en este acto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a Reconvenir, al demandante en cuanto a las causales que invoca como fundamento de su acción, debido a que quien abandonó voluntariamente el hogar fue el demandante y jamás existieron en la relación los excesos e injurias graves de ninguna de las partes. Reconviene la siguiente demanda: PRIMERO: Acepta los derechos y acciones que el ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ, cede a su menor hija OMITIR NOMBRE, sobre una vivienda rural en un terreno municipal, ubicada en el sector Unión en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo, dicha vivienda es cancelada por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ, por la Ley Política Habitacional. SEGUNDO: En cuanto al Régimen Familiar: La Patria Potestad sobre la menor OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres y así seguirá con todos los deberes y derechos que otorga la Ley de acuerdo a lo indicado en el artículo 349 de la LOPNA. La Guarda y Custodia: de acuerdo al artículo 360 de la LOPNA, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha hecho hasta ahora. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, artículo 387 de la LOPNA, lo han establecido desde su separación de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo que más conviene al bienestar de su hija. CUARTA: En cuanto a la Obligación Alimentaria: La rechaza no en su totalidad, porque la misma la ha venido ejerciendo irregularmente. En cuanto al aumento de la pensión alimentaria, no debe ser de forma anual como lo estipula el ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ, de acuerdo al aumento de su salario sino a lo establecido en el artículo 372 de la LOPNA. Y en cuanto a los bonos que los mismos sean aumentados proporcionalmente. Promueve las siguientes pruebas que sustentarán lo alegado en la contestación: primero: Promueve las declaraciones testificales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ARAUJO DÁVILA, YASMIN MANZANO JÁCOME, LETICIA GALLO Y ESPERANZA GÓMEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.776.267, V-23.228.083, V-23.239.135 y V-23.238.990, domiciliadas en Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, éste Tribunal admite la reconvención presentada por la parte demandada y se emplazo a la parte actora-reconvenida para que comparezca por ante el Tribunal al quinto día de despacho siguiente, a los fines de que de contestación a la reconvención propuesta. En cuanto a los medios probatorios el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente. Siendo el día señalado para la Contestación de la Demanda, se dejó constancia, que no se hizo presente la parte demandante ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ, ni por si ni por medio de Abogado. En fecha, dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro, el Tribunal acordó oficiar a la Trabajadora Social a los fines de realizar un Informe Social a las partes de la presente causa, por cuanto en el auto de entrada no se solicitó. En fecha, diez (10) de Enero de dos mil cinco, la parte actora ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ, asistido por la Abogado MIRSA FLORES, ya identificados, solicita por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de El Vigía, por cuanto la residencia de la menor es la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo. En fecha catorce (14) de Enero de dos mil cinco, el Tribunal ordena DECLINAR la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que continúe conociendo de la causa. En fecha tres (03) de Febrero de dos mil cinco este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenándose la notificación de los ciudadanos: HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ Y ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES identificados anteriormente. Mediante comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndose efectivas éstas, en fecha: 15 de Marzo y el 05 de Abril de 2005 respectivamente. Por cuanto no constaba en autos el Informe Social, éste Tribunal ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal para que realizara el Informe Social a los mencionados ciudadanos. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de DIEZ (10) DÍAS calendarios o consecutivos. En fecha 26 de septiembre de 2005, fue consignado el Informe Social realizado en el hogar de los ciudadanos: HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ Y ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, donde se pudo constatar que la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra bajo la Guarda y Custodia de la madre ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, quien le brinda todo el amor y cuidado que la niña requiere para su edad. La madre de la niña antes identificadas solicitó a este Tribunal se le obligue al padre de la niña cumplir con el respectivo aumento de la Obligación Alimentaria como también cumplir con los gastos de medicinas, pues los ingresos económicos que percibe no cubren en su totalidad las necesidades de su hija. El ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ, en fecha diecinueve de Diciembre de dos mil cinco, comparece por ante el Tribunal, y confiere Poder Especial a la Abogada MIRSA FLORES, ya identificada, la cual en la misma fecha, se da por notificada del avocamiento de la presente causa, y solicita se deje sin efecto la comisión enviada al Tribunal del Municipio Sucre. Este Tribunal, acordó dejar sin efecto el oficio Nº 1014 de 16-09-2005, dirigido al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia. En fecha 26 de enero de 2006, se acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 31 de Marzo de 2006, a las diez (10.00) de la mañana. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes, apoderados y testigos en la Sala de Juicio, parte actora HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ y su apoderada judicial Abogada MIRSA ELENA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.097, titular de la cédula de identidad Nº V-5.036.660, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada reconviniente ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, asistida judicialmente por la Abogado SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256. Estuvo presente la ciudadana Fiscal Undécima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Parte Actora, Abogada MIRSA FLORES, ratificando y ofreciendo las Pruebas ya presentadas, de tipo causales que son: 1.- Los documentos, actas, autos, diligencias y escritos que se encuentran contentivos en el expediente, que son los instrumentos y alegatos de la pretensión. 2.- Consigna documentos privados, como facturas. 3.- Prueba de Informes. 4.- Documentos Públicos. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, quiere dejar constancia que la Ciudadana Abogada MIRSA FLORES, Apoderada de la parte actora de los documentos ratificados, en el Acto Oral de Evacuación de pruebas, sólo promovió en su libelo de demanda: Constancia de Trabajo del Demandante donde se comprueba el salario real del Demandante y Documento de Propiedad del terreno y vivienda, del cual cedió los derechos y acciones que le correspondían a favor de su menor hija OMITIR NOMBRE, las demás pruebas, según ella, presentadas y ratificadas, no pueden ser valoradas, ya que no fueron promovidas en su debida oportunidad (Libelo de Demanda) por la Apoderada de la parte Demandante, ciudadana MIRSA FLORES. De tipo testifícales: Fueron presentados los testigos, ciudadanos: MARIA PAULA RIVERA Y AREVALO FERNANDO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltero el segundo, titulares de cédula de identidad Nos. V-9.085.683 y V-9.027.082, en su orden, domiciliados la primera en el Sector Unión, Calle principal, casa s/n, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Jurisdicción de el Estado Mérida y el segundo domiciliado en Tucaní, detrás de el Liceo Vicente Campo Elías Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida, las cuales se agregaron a los autos con las pruebas presentadas, las testimoniales, la aceptación de la cónyuge en la reconvención y en el Informe Social, queda plenamente demostrado de que su representado tiene separación de hecho desde el año 2000 y por lo tanto solicitó muy respetuosamente a éste Tribunal que declare disuelto el Vínculo Matrimonial que los une. Este Tribunal, de conformidad con los artículos 471 y 475 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, ordena a la Secretaria del Tribunal, incorporar las pruebas ofrecidas por la apoderada de la Parte Demandante Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada de la parte demandada reconviniente, SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, identificada anteriormente, para que haga el ofrecimiento de sus pruebas, concedido como le fue expuso: En ésa oportunidad, la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, asistida por la Doctora LUZMILA ALTUVE, en su escrito rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por cuanto la parte aquí demandante alegaba el abandono de hogar, cuando en la realidad fue él quien abandonó su hogar, en segundo lugar se rechazó la pensión de alimentos por cuanto la cónyuge y el ciudadano HÉCTOR PÉREZ, trabaja como bien lo dice la parte demandante como vigilante en el Hospital de Tucáni, devengando un salario mínimo de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 420.000,00), en esa oportunidad él ofreció una pensión de alimentos de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), que es lo único a lo que la parte demandada solicito, impugno, rechazo por cuanto la misma no es suficiente a pesar de que ella tiene su trabajo, para sufragar todos los gastos de su menor hija, ya que la misma presenta problemas de salud, tales como renales, asma y grados de alergias elevados, en esa oportunidad la parte demandada, promovió las testifícales que en estos momentos vamos a evacuar, los cuales son: YASMIN MANZANO JACOME, LETICIA GALLO GÓMEZ Y NURI ESPERANZA GÓMEZ PÉREZ, las cuales se hicieron, agregándolas. Seguidamente se inicio el interrogatorio de los testigos ofrecidos, debidamente juramentado cada uno en forma legal, tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada reconviniente, SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, quien manifestó que la parte aquí demandada en ningún momento quiere continuar casada y en esa oportunidad ella le dijo a su cónyuge que estaba dispuesta a divorciarse siempre y cuando se le dejase una buena pensión alimentaría a su única hija, por cuanto es la única que tiene ella y el demandante y que si él le daba una pensión a la niña de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00), mas los gastos a causa de su enfermedad, no había problema, porque como bien él sabia, ella es una niña que tiene problemas altos de alergia, problemas renales y que en ésta época actual donde vivimos nadie puede vivir con sesenta mil bolívares mensuales, a pesar de que ella trabaja, darle estudio, alimentación, vestuario y gastos de medicamentos y como lo demuestra la parte demandada ella ha sido intervenida quirúrgicamente, es una niña especial que requiere cuidados, después de hacerle esta exposición, el le señalo que quería demandar por la vía ordinaria y que le va a dejar una pensión de BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: El demandante es obrero en el Hospital de Tucaní, el salario que percibe es el salario mínimo, la menor goza de los servicios médicos del Hospital y de cualquier Hospital del Estado Mérida, y como se demuestra en las pruebas, cuando la niña necesita ser vista por especialista, el demandante a cumplido con esa obligación, ofreció aumentar la pensión de alimentos y los bonos dentro de sus posibilidades, ya que el también tiene sus gastos y por lo tanto no puede dar más de lo que percibe y la demandada también tiene su trabajo y una vivienda que no habita y que de allí puede recibir ingresos si la tiene alquilada y la obligación es por los dos. Solicitó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Undécima, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: siendo parte de buena fe en el presente juicio aclaro a las partes que estamos ante la presencia de un divorcio ordinario previsto en el articulo 185 del Código Civil, fundamentado en los numerales 2 y 3 relacionados con el abandono voluntario y sevicias, siendo lo único que se debe probar en este juicio, ya que lo relativo a las demás instituciones familiares tales como, obligación alimenticia, visita, guarda y custodia corresponde ser decidido a la Juez en la sentencia, de conformidad con todos los elementos probatorios que le hayan sido aportados por las partes y cada una de esas instituciones tienen un procedimiento autónomo en caso de inconformidad con la sentencia, razón por la cual le solicitó a la demandada que de conformidad con el Articulo 473, señale si confiesa estar incursa en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Vigente y la insta para que en las conclusiones ilustre a la ciudadana Juez sobre las demás instituciones para que sea esto tomado en cuenta al momento de la sentencia. La parte demandada tomo el derecho de palabra y señalo: Que no confiesa estar incursa en esas causales por que en ningún momento ella abandonó el hogar. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente referente al Abandono Voluntario, los Excesos. Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente. Abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales. Como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El articulo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir junto, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, cual es los exceso de sevicia e injurias graves, la cual esta constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.---------------------------------Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta juzgadora a llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ y la cónyuge demandada ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, existe un vinculo matrimonial en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio de el año mil novecientos noventa y siete (1997) según acta Nº 05, y que por ser un acto de el Estado Civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento publico, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que éste Tribunal le da el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, a pesar de no ser promovida por ninguna de las partes, en su oportunidad.- SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ALEXANDRA SOLEDAD PÉREZ YNCIARTE, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos y que este Tribunal valora por constituir documento publico emanado de autoridad competente, de conformidad con el articulo 1359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de pruebas la parte actora ratificó las pruebas causales que consignó con su libelo tales como Constancia de Trabajo del demandante donde se comprueba el salario real. Documentos de propiedad del terreno y de vivienda del cual cedió los derechos y acciones que le corresponden a favor de su menor hija OMITIR NOMBRE. Las demás pruebas presentadas por la parte actora no fueron presentadas en su debida oportunidad, esto es, Libelo de Demanda, por lo tanto esta Juzgadora no las valora. En cuanto al Informe Social realizado por la Trabajadora Social, de este Tribunal, en el hogar de la demandada de autos, se evidencia la no cohabitación de los mismos, éste se valora por cuanto ha sido realizado por funcionario competente y ASI SE DECIDE.-------------- En la oportunidad de el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentados los ciudadanos MARIA PAULA RIVERA Y ARÉVALO FERNANDO CABRERA, identificados anteriormente, testigos promovidos por el cónyuge actor, sus testimonios son analizados a continuación:--------------------------------MARIA PAULA RIVERA, manifestó que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ y a su cónyuge ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, desde antes de casarse. Que la cónyuge ALEXANDRA INICIARTE, vive en Tucaní en casa de sus padres y que el ciudadano HÉCTOR PÉREZ, vive en Caja Seca Estado Zulia con otra señora. Que los cónyuges se encuentran separados desde el año dos mil.-------------------------------------- Los testigos promovidos por la parte demandada fueron: YASMÍN MANZANO JÁCOME, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.983, domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo, con residencia en la población de Tucaní, Vía El Charal, Sector El Carmen, casa s/n. siendo analizados sus testimonios a continuación: manifestando que conoce desde hace varios años a los ciudadanos HÉCTOR PÉREZ Y ALEXANDRA YNCIARTE de vista y trato. Que a la ciudadana ALEXANDRA YNCIARTE en el tiempo que lleva de conocerla nunca la ha conocido como problemática y que la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, en ningún momento abandonó a su esposo. Con relación a las declaraciones de éstos testigos, se observa que están contestes en afirmar que-------------------
De los hechos narrados por el cónyuge actor los testigos y documentos promovidos por la parte actora a juicio de ésta Juzgadora, debe declararla sin lugar. Por cuanto el cónyuge actor no logro probar con ninguna de las pruebas, que la parte demandada ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, esté incursa en las causales 2 y 3 del artículo 185 de Código Civil Vigente, Las cuales son abandono voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por lo que debe declararla sin lugar. ASÍ SE DECLARA.---------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ contra la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, plenamente identificados por no haber incurrido la demandada en las causales segunda (abandono voluntario) y causal tercera (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del articulo 185 del Código Civil Vigente Venezolano y en consecuencia no queda disuelto el vinculo matrimonial. Con relación al testimonio de los testigos de la parte actora, a criterio de esta juzgadora, en cuanto a los hechos imputados a la cónyuge demandada, por cuanto en sus deposiciones no llevaron al convencimiento de esta juzgadora que la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, haya incurrido en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Vigente, las cuales le imputa el ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ, no especificando cuales fueron esos excesos, sevicia e injuria y si los mismos constituyen tal gravedad.
No quedó comprobado que el comportamiento asumido por la demandada ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES, haya incurrido en agravio de obra y palabra o haya lesionado la integridad, el honor y la reputación del cónyuge actor ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ ALBORNOZ. Conforme a la Ley, a la niña ALEXANDRA SOLEDAD PÉREZ INICIARTE, continuará bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre ALEXANDRA DEL CARMEN YNCIARTE MONTES. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), que deberá el padre depositar en la cuenta de ahorro Nº 010803400200042053 del Banco Provincial y así seguirá, con un aumento automático y proporcional anualmente del veinte por ciento (20%), un bono vacacional en agosto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) y un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), todo de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja establecido un régimen de visita abierto, siempre y cuando no perjudique las horas de descanso y estudio de la niña OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En El Vigía, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 0311
CAVM.-