REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA IRIS BELANDRIA PRADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.315, domiciliada en Urbanización Parque Chama calle 2-B casa Nº 75, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.---------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------PARTE DEMANDADA: JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.104, domiciliado en Urbanización Bubuqui III Bloque 12 Apartamento 03-06, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258.-----------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Febrero de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ANA IRIS BELANDRIA PRADA, antes identificada, refiere la solicitante, que el padre de su hija ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, no ha querido cumplir con la Obligación Alimentaria fijada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y homologada posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31-05-1999, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 40.000,00), y se encuentra adeudando los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2005; ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2006, es decir, treinta y seis (36) mensualidades de atraso para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00), y que dicho ciudadano fue citado por ante la fiscalía en varias oportunidades comprometiéndose a depositar pero nunca lo hacía, por lo que solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente y se descuente la obligación alimentaria directamente de la nómina de sueldo, ya que labora como Docente en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en el área de Educación Física, adscrito a la Escuela Básica Caño Seco I, ubicada en la carretera panamericana, diagonal a la Tostonera de Caño Seco, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y se deposite en la cuenta de ahorro Nº 780-77252 del Banco del Sur, a nombre de la progenitora ciudadana ANA IRIS BELANDRIA PRADA. Se acuerde el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto de la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 17 de Febrero de 2006, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 21 de Marzo de 2006, se verificó que para el acto de conciliación se presentaron las partes, las cuales no llegaron a ninguna conciliación. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, se presentó el ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258, quien expuso: Visto que no se pudo llegar a ninguna conciliación en este acto reconoce que debe esa cantidad de dinero, que no ha podido cumplir con los pagos mensuales por razones ajenas a su voluntad, en este mismo acto reconoce la cantidad de dinero adeudada e indicada en el libelo de la demanda, del mismo modo ofrece pagar la misma en tres pagos iguales siendo el primer pago en el mes de agosto que es que recibe el pago de vacaciones, un segundo pago en el mes de diciembre y un tercer pago para marzo del próximo año, dinero que depositara en la cuenta que le indique el Tribunal. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la homologación, donde se evidencia que el ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, fijó la obligación alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En fecha 24 de marzo el Fiscal Auxiliar Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, solicitó no abrir el lapso probatorio en el presente procedimiento por cuanto el demandado ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo, tal como consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal no acuerda lo solicitado hasta tanto no se lleve a cabo una reunión con las partes. En fecha 29 de marzo de 2006, tuvo lugar la Reunión se presento la parte demandada ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, quien expuso: Que reconoce que debe lo solicitado en este caso, hace un ofrecimiento de pago amistoso para conseguir una salida al asunto, por cuanto tiene gastos personales, ya que paga un postgrado en la Universidad y cuotas de una vivienda que adquirió, por eso no le alcanza, no se niega a cumplir pero solicitó el pago adeudado sea fraccionado, reitera que puede hacer dos (02) pagos el primero por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) para la primera semana del mes de Julio del año 20006, y el segundo pago por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00) para el mes de Noviembre del año 2006, y esta dispuesto a aumentar la pensión alimentaria después de haber pagado lo adeudado. Se encontró presente la ciudadana ANA IRIS BELANDRIA PRADA, quien expuso: No esta conforme con fraccionar el pago ya que el ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, se le ha dado muchas oportunidades y siempre incumple, por eso quiere un pago único a favor de la niña, se encontró presente el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: Visto que no hay conciliación entre las partes solicita a la ciudadana Jueza seguir con este procedimiento hasta sentencia, y ratifica la diligencia que obra al folio (25) del presente expediente. Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, visto lo solicitado por el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil acuerda dejar sin efecto la apertura del lapso probatorio en la presente causa, ordenado en auto de fecha 24-03-06, por cuanto se evidenció que el demandado aceptó expresamente los hechos narrados en el libelo y de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal entra en término para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31-05-1999, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00). En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hija cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda se presentó el demandado JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, quien reconoció que debe esa cantidad de dinero, que no ha podido cumplir con los pagos mensuales por razones ajenas a su voluntad, en este mismo acto reconoció la cantidad de dinero adeudada e indicada en el libelo de la demanda, del mismo modo ofreció pagar la misma en dos partes. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ANA IRIS BELANDRIA PRADA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, a cancelar la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.440.000,00) correspondiente a la deuda y le sean descontados en dos (02) cuotas, uno en
el mes de Julio con el Bono Vacacional, y otro en el mes de Noviembre con el Bono Decembrino, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) cada uno, y a su vez hacer de su conocimiento que debe seguir cancelando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, a partir del mes de Marzo del 2006, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Se ordena oficiar al Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de que proceda a retener y descontar de la nómina de pago del ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, la cantidad adeudada y la mensualidad acordada y sean depositados en la Cuenta de ahorro Nº 780-77252 del BANCO DEL SUR, a nombre de la progenitora ciudadana ANA IRIS BELANDRIA PRADA, previendo el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual por concepto de Obligación Alimentaria. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto ya se oficio al Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de descontar la deuda contraída por el ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, y asimismo seguir descontando la mensualidad a favor de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1398
CAVM.-