REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de Abril del año dos mil seis (2006).
195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALVARO LÓPEZ PLIQUETT, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.406, domiciliado en Caño Seco II Vereda 37 casa Nº 12, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y DIANA LITZA ALARCÓN NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.224.367, domiciliada en Caño Seco IV casa Nº 1 calle 15 Sector Los Geranios, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad en su orden, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la madre de sus hijos, además suministrará dos Bonos Especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, y compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14), y cinco (05) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ALVARO LÓPEZ PLIQUETT Y DIANA LITZA ALARCÓN NIÑO, en beneficio del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1453 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1453
CAVM.-