REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de Abril del año dos mil seis (2006)

195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALEXANDRA VIVAS DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.642, residenciada en Aroa II, casa Nº E-8, Los girasoles El Vigía Estado Mérida y EDIXÓN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.889.621, domiciliado en La Lagunita, Country Club, Caicaguana, Caracas Distrito Capital, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09), ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) semanal, por un período de seis (06) meses a partir de la presente fecha, luego SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) semanales, siendo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y un Bono especial en el mes de agosto de cada año por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época; lo que será comprado directamente por el padre en compañía de sus hijos, así como también que quede establecido el aumento proporcional anual que establece la LOPNA, en un veinte por ciento (20%) y de los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos etc, que los niños requieran al momento que ellos suscite. Dicha obligación alimentaria será entregada directamente a la madre, por medio de recibo. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09), ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de Abril del año dos mil seis (2006)

195º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALEXANDRA VIVAS DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.642, residenciada en Aroa II, casa Nº E-8, Los girasoles El Vigía Estado Mérida y EDIXÓN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.889.621, domiciliado en La Lagunita, Country Club, Caicaguana, Caracas Distrito Capital, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09), ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) semanal, por un período de seis (06) meses a partir de la presente fecha, luego SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) semanales, siendo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y un Bono especial en el mes de agosto de cada año por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época; lo que será comprado directamente por el padre en compañía de sus hijos, así como también que quede establecido el aumento proporcional anual que establece la LOPNA, en un veinte por ciento (20%) y de los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos etc, que los niños requieran al momento que ellos suscite. Dicha obligación alimentaria será entregada directamente a la madre, por medio de recibo. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09), ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ALEXANDRA VIVAS DE RAMÍREZ Y EDIXÓN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09), ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1458 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1458
CAVM.-
, de doce (12), nueve (09), ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1458 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1458
CAVM.-