REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ANA ELVIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.505, con domicilio en el Barrio 12 de octubre, avenida 6 con calle 13, Nº 12-58, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su nieto fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 194, Folio Nº 97, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el lugar de nacimiento del adolescente lo hizo como CLÍNICA EL VIGÍA, siendo lo correcto “CLÍNICA EL VIGÍA”. EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; En el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurrió en el mismo error: Al colocar el lugar de nacimiento del adolescente lo hizo como CLÍNICA EL VIGÍA, siendo lo correcto “CLÍNICA EL VIGÍA”. EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768
y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura
Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por
el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 194, Folio Nº 97, Año 1991. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la abuela paterna y del adolescente en autos. TERCERO: Copia Certificada de Constancia de Nacimiento del adolescente, emitida por la CLÍNICA “EL VIGÍA”, C.A., donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia simple de Constancia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Copia simple de Constancia del Instituto Nacional del Menor. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360
del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados,
este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del adolescente debe aparecer así: “CLÍNICA EL VIGÍA”. EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1455
CAVM.-
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