REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LANSBER ENRRIQUE HERNÁNDEZ YBARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.560, domiciliado en la Urbanización Marcelino quintero, Mesa Alta, casa s/n, detrás de la Escuela Granja, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.---- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.017, domiciliada en el Sector Santa Bárbara Este, detrás de la Ferretería Glorias Patria, final de la calle principal, casa Nº 8-5, Mérida de Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.779.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Marzo de dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentado por el ciudadano LASBER ENRRIQUE HERNÁNDEZ YBARRA, identificado en autos, a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Refiere el solicitante
que de su unión matrimonial con la ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, procrearon a su hijo OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, pero es el caso por desavenencias de pareja
se separaron, quedando su hijo bajo la responsabilidad de su progenitora, a partir del mes de agosto de 2004 previa conversaciones sostenidas conjuntamente con su hijo y su progenitora llegaron al acuerdo que a partir de ésa fecha el adolescente iba a convivir en el hogar paterno; pero posteriormente decidió citar a dicha ciudadana por la Fiscalía Décima Quinta de la ciudad de Mérida, a los fines de que le cediera la guarda de su hijo ya que el mismo se encontraba bajo su responsabilidad explicándole la Fiscal la situación planteada, manifestando dicha ciudadana que bajo ningún concepto ella le iba a ceder la guarda de su hijo, por lo que fue orientado y referido para que tramitara el presente caso por ante la Fiscalía Undécima la cual le corresponde por su jurisdicción; asumiendo hasta la presente fecha todos los gastos que se ocasionan con la formación de su hijo, así como también quiere dejar constancia que se le hace un descuento por nómina de la obligación alimentaria a favor de su hijo, le solicitó a la progenitora de su hijo que le diera el dinero al adolescente para sus gastos personales y se negó alegando que ella apertura una cuenta en la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de ella misma y que presuntamente deposita ése dinero en la mencionada cuenta, ya que es docente en la Escuela Técnico Agropecuaria Simón Bolívar de la población de La Azulita del Estado Mérida, dependiendo directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; es por lo que solicitó que se derive el presente caso al Tribunal competente, por cuanto el quiere velar por su bienestar. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 80, 359, 360 y 511 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. En fecha 16 de mayo de 2005, día y hora fijado por éste Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no se presentó la parte demandada, pero se presento el Apoderado Judicial Abogado DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se presentó la parte demandante. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, se presento el Abogado DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.779, Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, ya identificada, quien consignó Escrito de Contestación de la Demanda en dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, donde expone: Rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como los fundamentos de derecho, esgrimidos por el actor en este procedimiento que se ha incoado por Privación de Guarda del adolescente OMITIR NOMBRE. Se hace necesario revisar los antecedentes que pudieran servir como base de sustentación para conocer con más claridad como se ha venido desarrollando la formación y manutención del menor sobre el cual se pretende establecer una guarda en base al sitio de estudio del menor, este tiene como residencia en este momento la de su padre (demandante), situación que no es regular, puesto que es sólo mientras tiene clases, ya que el resto del tiempo lo pasa al lado de su madre. (Sábados, domingos, días feriados y de vacaciones). La situación planteada es meramente circunstancial, ya que la residencia del menor por efecto de haber cambiado de sitio de estudio no debería conducir a establecer un cambio en esa institución como es la Guarda, menos aún tratándose de una misma jurisdicción con residencia distinta. En fecha 05-06-2002, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentenció un aumento de la pensión alimentaria a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, donde se puede apreciar que la ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, es quien siempre ha estado atendiendo al menor en forma responsable en todo lo que respecta a la vida y su desarrollo integral. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. En la misma fecha la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Copia de Sentencia de fecha 14-06-2002, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03. SEGUNDO: TESTIFICALES; TERESITA MAGDALENA DUGARTE DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.591, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, Residencia San Eduardo, Torre 3B, piso 6, apartamento 6-4, El Campito; NEPTALÍ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.910, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en el Pasaje Sánchez, Nº 17-66 (Belén); MARIBEL GONZÁLEZ DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.220, domiciliado en Residencias La Trinidad, Edificio 01, piso 4, apartamento 4-3, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida Estado Mérida; RAMÓN M. ZAMBRANO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.492, domiciliado en la Avenida 18 Nº 6-81, de la ciudad de Mérida Estado Mérida; la parte actora, consignó las siguientes pruebas DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. SEGUNDO: Valor y mérito de la entrevista del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, donde se evidencia su voluntad de querer vivir con el progenitor LANSBER ENRRIQUE HERNÁNDEZ YBARRA. TERCERO: Valor y Mérito de la Constancia de Estudio del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. CUARTO: TESTIFICALES; Solicitó al Tribunal que fijara el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: JESÚS ANTONIO MANCILLA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.559, domiciliado en la Avenida Bolívar, frente a la Palaza Bolívar, Posada La Azulita, de la Población la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; MARYDELIDA QUINTERO, venezolana, mayo de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.658, domiciliado en la urbanización Marcelino Quintero, detrás de la Escuela Granja, de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; DENNY RAFAEL DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.773, domiciliado en la avenida Chipia, casa Nº 1-50, de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; y YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.700, domiciliada al final de la avenida Bolívar, casa Nº 0-71, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. En fecha 18 de mayo de 2005, fueron admitidas las pruebas por la parte demandada y se acordó fijar para el día 24-05-2005, para que fueran presentados los ciudadanos: TERESITA MAGDALENA DUGARTE DE DUGARTE, NEPTALÍ DUGARTE, MARIBEL GONZÁLEZ DE MANRIQUE Y RAMÓN M. ZAMBRANO BELANDRIA; y vistas las pruebas presentadas por la Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal Undécima del Ministerio Público, se acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, para que fueran presentados los ciudadanos JESÚS ANTONIO MANCILLA DÁVILA, MARYDELIDA QUINTERO, DENNY RAFAEL DURÁN RODRÍGUEZ Y YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO. Se ordeno oficiar a la Trabajadora Social, a fin de realizar un Informe Social en el hogar del ciudadano LANSBER ENRRIQUE HERNÁNDEZ YBARRA, y se ordeno oficiar al Psiquiatra, a fin de realizar una Evaluación Psiquiatrita al mencionado ciudadano y al adolescente OMITIR NOMBRE. Se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal, a fin de realizar un Informe Social en el hogar de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, y al Psiquiatra adscrito a ese Tribunal, a los fines de realizar una Evaluación Psiquiatrita a la mencionada ciudadana. Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos JESÚS ANTONIO MANCILLA DÁVILA, DENNY RAFAEL DURÁN RODRÍGUEZ Y YELITZA COROMOTO MONTILVA LISILLO, quienes juramentados con diferencias de palabras y de las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE. En fecha 24-05-2005, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada, no se presentaron, el Tribunal declaró desiertos los actos correspondientes a las declaraciones testifícales de los ciudadanos: TERESITA MAGDALENA DUGARTE DE DUGARTE, NEPTALÍ DUGARTE, MARIBEL GONZÁLEZ DE MANRIQUE Y RAMÓN M. ZAMBRANO BELANDRIA. En fecha 24 de mayo de 2005, fue presentado el Informe Psiquiátrico del ciudadano LANSBER ENRRIQUE HERNÁNDEZ YBARRA, según sus conclusiones y recomendaciones: Física y mentalmente en buenas condiciones; al igual que esta dispuesto a llevar por buen camino la responsabilidad de su hijo. En fecha 30 de Mayo de 2005, concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 0635 , concede un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para que sean consignados las resultas del informe social y la evaluación psiquiatrita. En fecha 07 de Junio de 2005, fue presentado el Informe Psiquiátrico del adolescente OMITIR NOMBRE, según sus conclusiones y recomendaciones: Adolescente masculino con catorce (14) años de edad, con rasgo de personalidad, esquizoide, obsesivo, sobreprotección? Y con funcionamiento y desenvolvimiento aceptable a los requerimientos de su entorno. En fecha 14 de Junio de 2005, la Trabajadora Social consigna el Informe Social, realizado en el hogar del ciudadano LANSBER ENRRIQUE HERNÁNDEZ YBARRA, donde se pudo constatar que el adolescente recibe los cuidados y protección por parte del padre ciudadano LANSBER ENRRIQUE HERNÁNDEZ YBARRA. Posee nivel económico estable y suficiente para cubrir los gastos del hogar, la vivienda presenta condiciones de habitabilidad. Se considera importante escuchar la opinión del adolescente y que sea él quien decida en que hogar desea estar previo los estudios psicológicos y psiquiátricos. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 07 de marzo de 2006, se ratifica el oficio Nº 0635 de fecha 18-05-2005, a los fines de que la Trabajadora Social y el Psiquiatra adscrito a ese Tribunal realicen el Informe Social y la Evaluación Psiquiatrita a la ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ. En fecha 03 de Agosto de 2005, fue presentado el Informe Psiquiátrico según sus conclusiones y recomendaciones de los profesionales de la Psicología y psiquiatría: La ciudadana Belkis Ramírez, no presenta trastornos mentales ni de la personalidad que impidan o limiten la estabilidad emocional y/o la adaptación social. Es una adulta trabajadora, emprendedora, exigente pero afectuosa, con sentido crítico de la realidad y pensamiento permeable que le permiten tomar acciones asertivas. No se opone a que su hijo viva con el padre, si se opone a que desistir de recibir ella, lo de la pensión, afirma que es la garantía de que ese dinero en realidad para beneficio de su hijo, sea que éste ultimo viva con su padre o con su madre. No encontraron razones para privar a la madre de la guarda, procede en este caso un acuerdo (homologación), y si esto no es posible, en defensa de los derechos del niño, podría buscarse el mecanismo de que la señora Belkis deposite en una cuenta del adolescente o de su padre, el dinero que ella cobra por concepto de alimentación. De esta manera cuando OMITIR NOMBRE regrese al lado de su madre (ya que todos dicen que la situación actual es temporal) no habría necesidad de demandar de nuevo por pensión de alimentos. En fecha 15 de febrero de 2006, la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna el Informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, del análisis de las áreas descritas, se desprende que, existen dificultades personales y familiares entre las figuras parentales. Se presume que el factor socioeconómico es la motivación de la demanda, ya que no se valoran elementos que conduzcan a sustentar la solicitud de Privación de Guarda. Los aspectos socioeconómicos de la señora Belkis Ramírez presentan solvencia, además de existir organización en la distribución de los ingresos, hecho que le permite cubrir la demanda del grupo familiar. La dinámica familiar observada, aparenta características de un grupo familiar con niveles de comunicación directa, favorable para la vida cotidiana de sus integrantes. Las normas y límites de crianza del adolescente, la establecen los progenitores, cada uno en su ámbito familiar. OMITIR NOMBRE, afirmó sentirse bien bajo la custodia de su padre. Mantiene vínculos con su madre los fines de semana. Desea culminar su educación de bachiller en la población de La Azulita, donde tiene su círculo de amistades. Al terminar el bachillerato desea estudiar en la ULA, y para ese momento compartirá con su madre, residenciándose en ésta. La señora Belkis Ramírez, se observó preocupada ante la demanda por privación de guarda, ya que consideró que no existen elementos que conduzcan a tal decisión. Se asume como una buena madre, hecho confirmado por el adolescente, quien dijo sentir mucho afecto hacia su madre. El adolescente desconoce el significado y los trámites, que realiza su padre, respecto a la privación de guarda hacia su madre, que cursa ante este Tribunal. En atención al artículo 80 de la LOPNA, literal a y b, parágrafo primero, se sugiere informar a OMITIR NOMBRE sobre los trámites legales realizados por el padre de éste, respetando así el interés superior del adolescente y sus derechos contemplados en la LOPNA vigente. Tomando en cuenta la opinión del adolescente, OMITIR NOMBRE, y a juicio de la Trabajadora Social, no se valoran elementos que conduzcan a sustentar la solicitud judicial de Privación de Guarda a la ciudadana Belkis Ramírez. En fecha 07 de Abril de 2006, este Tribunal entra en término para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. Ahora bien en la oportunidad del acto de contestación de la demanda se presento el Apoderado Judicial, el cual consignó escrito y promovió las pruebas, en cuanto a los testificales se declaró desierto por no presentarse ninguno de los testigos. Fueron realizados los Informes Sociales y Psiquiátricos a las partes y al adolescente, donde se puede evidenciar que OMITIR NOMBRE, no tiene preferencia por ninguno de los progenitores, con ambos se la lleva muy bien y su deseo es seguir estudiando. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento invocado el
padre de solicitar privar de la guarda a la madre de su hijo OMITIR NOMBRE. Por lo cual
debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.-----------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del adolescente OMITIR NOMBRE, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación de Guarda incoada por el ciudadano LANSBER ENRRIQUE HERNÁNDEZ YBARRA, en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, antes identificados, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, hasta que el adolescente culmine sus estudios de bachillerato en la población de La Azulita, y él quiera estudiar en la Universidad de Los Andes en Mérida, la cual convivirá con su progenitora ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ. De igual manera y en interés del adolescente de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, el padre tendrá un régimen de visitas abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, así como también las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en forma equitativa de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0426
CAVM.-