REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de camionero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027145, domiciliado en vía panamericana Sector Caño Negro, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitó
la Privación de Guarda.------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: : Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------PARTE DEMANDADA: MAIRENY JOHANNA MORALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.803, domiciliada en Tucaní Vía El Matadero, a mano izquierda a orillas del río Brisas de Tucaní, cinco casas después del bohío, casa rural, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.797,
e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230.------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Febrero de dos mil seis (2006), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentado por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ identificado en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Refiere el solicitante que él y la progenitora de su hija ciudadana MAIRENY JOHANNA MORALES CARRILLO, ya identificada, se separaron desde el mes de Mayo del año 2003, y cuando el niño OMITIR NOMBRE tenía tres (03) meses de nacido, la madre lo dejó en su hogar bajo su responsabilidad porque ella no podía tenerlo, ya que la abuela materna no lo quería y no contaba con una persona que se lo cuidara y desde ese momento el niño ha permanecido en el hogar paterno, y que ha sido él quien le ha brindado todos los cuidados y lo que ha necesitado, que la madre lo visitaba todos los miércoles y pasaba el día con él porque no tenía otro día para hacerlo, no sabe en que trabaja, y que nunca ha estado pendiente del niño porque no tiene tiempo; fue citada ante la Fiscalía para que voluntariamente le cediera la guarda pero no llegaron a ningún acuerdo, por lo que solicitó que su caso fuera derivado al Tribunal competente porque quiere tener a su hijo bajo su responsabilidad, representarlo legalmente y brindarle todos los cuidados que necesita por su corta edad. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 80, 359, 360 y 511 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha siete (07) de Febrero de 2006, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada ciudadana MAIRENY JOHANNA MORALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.351.803, domiciliada en Tucaní, vía el Matadero, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la solicitud. En fecha 24 de marzo de 2006, día y hora fijado por éste Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de Abogado, no se presentó la parte demandante ciudadano, VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Se dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, el tribunal dejó constancia que estuvo presente la demandada ciudadana MAIRENY JOHANN MORALES CARRILLO, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALEXANDER CÁRDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230, quien consignó Escrito de Contestación de la Demanda en dos (02) folios útiles, constancia de residencia y constancia de trabajo, donde expone: Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos y alegatos expuestos por el demandante por cuanto no son causas con la realidad, pues en todo momento le ha solicitado al padre su legitimo hijo, que le entregue al niño para convivir con ella, pues este es su derecho y a su vez el derecho del niño de estar con su madre, así como lo establece el artículo 360 de la LOPNA, pues el niño apenas cuenta con tres (03) años de edad, y es de aclarar a la Ciudadana Juez que hoy la demandada cuenta con residencia fija y un trabajo estable, para que de esta manera le sea acordada la Guarda a favor de ella. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. En fecha, 28 de Marzo de 2006, la parte actora, consignó las siguientes pruebas DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. SEGUNDO: Valor y Mérito de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Capazón Arriba Caño Negro, donde se demuestra que el domicilio del niño OMITIR NOMBRE, es competencia de éste Tribunal. Promovió las siguientes TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal que fijara el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: CARMEN AÍDA CEBALLOS DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.352 domiciliada en Carretera Panamericana Sector Caño Negro casa s/n (antigua chivera Los Cevallos), antes de la Estación de Servicio Venecia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; BERTHILIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, recepcionista en el Hotel Venecia, titular de la cédula de identidad Nº V-630.530, domiciliada en Carretera Panamericana antes de la Estación de Servicio Venecia, casa Nº 69, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; ANA CRUSOLIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, mantenimiento Hotel Venecia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.223, domiciliada en Carretera Panamericana, Hotel Venecia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; ENDY ALBERTO MORENO CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.425, domiciliado en Carretera Panamericana sector Caño Negro frente al Taller de Motos, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. En fecha 29 de marzo de 2006, fueron admitidas las pruebas y se acordó fijar para el tercer día de despacho al de hoy, para que fueran presentadas las ciudadanas CARMEN AÍDA CEBALLOS DE JESÚS, BERTHILIA ALTUVE, ANA CRUSOLIA GUERRERO Y ENDY ALBERTO MORENO CUBILLÁN. Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testifical de los ciudadanos promovidos por la parte actora y no habiendo sido presentados, el Tribunal declaró desiertos los actos correspondientes a las declaraciones testifícales de: CARMEN AIDA CEBALLOS DE JESUS, BERTHILIA ALTUVE, ANA CRUSOLIA GUERRERO Y ENDY ALBERTO MORENO CUBILLAN. En fecha 07 de abril de 2006, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley
en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas no compareció la parte demandada a promover prueba alguna que le pudiera favorecer. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hijo OMITIR NOMBRE. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación de Guarda incoada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MAIRENY JOHANNA MORALES CARRILLO, antes identificados, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de su hijo a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de visitas de la ciudadana MAIRENY JOHANNA MORALES CARRILLO, en beneficio de su hijo, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, así como también las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en forma equitativa de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE --------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1360
CAVM.-