REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006).
195º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ LEOPOLDO JAIMES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.887.288, domiciliado en Caño Tigre Finca Santa Lucía Kilómetro 1 vía Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y NEIDA YANILZA VIVAS BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, embaladora en la tostonera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.323.111, domiciliada en Caño Tigre Kilómetro 1, casa Nº 174 a tres cuadras de la Escuela “Santa Lucía” Municipio Zea del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-28-0010091594 de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de su hijo, además suministrará un Bono Especial, en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), asimismo compartirá en partes iguales los gastos de médico, medicinas y vestuario con la madre de su hijo cada vez que éste así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ LEOPOLDO JAIMES ARELLANO Y NEIDA YANILZA VIVAS BUENAÑO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1488 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1488
CAVM.-
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