REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006).
195º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JORGE DANNYS MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.873, domiciliado en el Barrio San Isidro calle 19 casa Nº 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, e YSABEL PATRICIA VERA GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.529.202, domiciliado en el Barrio Bolívar calle 2 casa Nº 2-21, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010091738 de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de su hija, además suministrará un Bono Especial, en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), asimismo cubrirá totalmente los gastos de medicinas y los gastos médicos y de vestuario serán compartidos en partes iguales con la madre de su hija. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JORGE DANNYS MÉNDEZ CONTRERAS e YSABEL PATRICIA VERA GIL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1489 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1489
CAVM.-
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