REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006).
195º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EDILSON ALFONSO RAMOS VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.228.292, domiciliado en Aroa II Las Casitas calle 4 casa Nº D-7, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MARY YASNIRY PÉREZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.039.308, domiciliada en Aroa II calle 4 cerca del Mercal, casa s/n, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad
en su orden, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010091724 de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de sus hijos, además suministrará dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y compartirá en partes iguales los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio
de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES,
de siete (07) y tres (03) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: EDILSON ALFONSO RAMOS VERA Y MARY YASNIRY PÉREZ VILLASMIL, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1490 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1490
CAVM.-
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