REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIANA ARIAS ORDOÑES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.211, domiciliada en el Barrio Lucha Bolivariana, Avenida Cordialidad, Parcela Nº 135, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó asistencia jurídica por el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MAGALY PULIDO Y RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.534, domiciliado en La Conquista, Calle Chiquinquirá, casa Nº 7-2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno (21) Octubre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana DIANA ARIAS ORDOÑEZ, antes identificada, refiere la solicitante, que el padre de sus hijos ciudadano: OMITIR NOMBRES, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria fijada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y homologada posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, en fecha 24-10-2003, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000), y se encuentra adeudando del mes de octubre de 2003, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), así como los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, es decir once (11) meses de atraso a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), lo que asciende a un total de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00); hace ésta solicitud en virtud deque fue citado por ante la Fiscalía y no compareció a la citación, siendo totalmente imposible llegar a un acuerdo con el padre de sus hijos, y lo que devenga en la venta de productos son insuficientes para cubrir las necesidades de sus hijos, por lo que solicita que el presente caso sea derivado al tribunal competente, para que el ciudadano ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ asuma la responsabilidad en el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños en comento. En fecha 22 de Octubre de 2004, es admitida la solicitud por ante El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía. Se emplazó al ciudadano ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado acompañado de Abogado, al tercer día de despacho siguiente a su citación. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa en razón de materia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que constara en autos la notificación de los ciudadanos DIANA ARIAS ORDOÑEZ Y ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, ya identificados. Se notificó a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha, 16 de Septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 31 de Octubre de 2005, compareció la ciudadana DIANA ARIAS ORDÓÑEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, para solicitar, se ordene citar nuevamente al obligado ciudadano ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, suficientemente identificados, a los fines de que comparezca y exponga lo que crea conveniente en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos. En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó, conforme a lo solicitado, citar nuevamente al ciudadano ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, se libró la correspondiente boleta de citación al obligado alimentario ya identificado. En fecha, 23 de marzo de 2006, se hizo efectiva la citación personal del demandado ciudadano ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ. En fecha, 29 de Marzo de 2006, día y hora fijado por éste Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadano ÁNGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.534, asistido del Abogado MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº v- 5.512.627, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.467, se presentó la parte demandante ciudadana DIANA ARIAS ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.211, debidamente asistida por el Fiscal Auxiliar Undécimo Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en el cual no hubo conciliación alguna entre las partes. En la misma fecha estaba planteado el acto de Contestación de la Demanda, éste Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de Abogado. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y sólo la parte actora promueve las pruebas documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión donde se evidencia que el ciudadano ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, fijó la obligación alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. Por auto de este Tribunal de fecha 04 de Abril de 2006, se admiten las pruebas y en fecha 17 de Abril de 2006, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos: OMITIR NOMBRES; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2003, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) y que el obligado se encuentra adeudando del mes de Octubre 2003, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000), así como los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, es decir, once meses (11)
de atraso a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), lo que asciende a un total de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.920.000). En tal sentido, esta juzgadora observa,
que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente, nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día fijado para el acto conciliatorio, no hubo conciliación entre las partes, y al acto de contestación de la demanda no se presentó el demandado ciudadano ÁNGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, ni por si ni por medio de abogado. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora, declara CON LUGAR la presente solicitud y así se declara.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 Y 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: DIANA ARIAS ALBORNOZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------Como consecuencia de la anterior declaratoria éste Tribunal condena a pagar al Demandado Ciudadano ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, por incumplimiento de la pensión de alimentos correspondiente al mes de Octubre 2003, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), así como los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, es decir, once (11) meses de atraso a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), cada uno, lo que asciende a un total de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000).------------------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena al Ciudadano ANGEL ALFONSO CARRILLO BERMÚDEZ, hacer entrega de dicha cantidad de dinero a la ciudadana DIANA ARIAS ORDOÑEZ, madre de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad.------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En La Ciudad De El Vigía, A Los Veinticinco (25) Días Del Mes De Abril Del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º De La Independencia Y 147º De La Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RAYLIANA DUGARTE DUGARTE
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0343
CAVM.-
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