REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ ABDÓN SOSA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.983, domiciliado en el Sector Quebrada Blanca, parte alta casa s/n al lado del Ambulatorio, Parroquia Héctor Amable Mora de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DANELLY SUÁREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.771, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.548, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana SARA CECILIA AGUIRRE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.790, domiciliada en el sector La Inmaculada, avenida 15, “Pollo en Brasas Pío Pío”, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez(10) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana SARA CECILIA AGUIRRE ZAPATA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de abril del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana SARA CECILIA AGUIRRE ZAPATA antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la adolescente y el niño y cumple con
todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada
tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ABDÓN SOSA FERNÁNDEZ Y SARA CECILIA AGUIRRE ZAPATA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el Nº 137, de Fecha: 30-03-1989. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos. 510 y 218, Folios Nos. 111 y 133-134, Años: 1995 y 1990. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ ABDÓN SOSA FERNÁNDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana SARA CECILIA AGUIRRE ZAPATA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 137, de Fecha: 30-03-1989, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad en su orden. Señalando,
el ciudadano: JOSÉ ABDÓN SOSA FERNÁNDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad en su orden. De conformidad con el artículo 351 de la LOPNA, parágrafo primero, La madre ha venido ejerciendo La Guarda y Custodia de los hijos OMITIR NOMBRES, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. El Régimen de Visitas, se ha venido ejerciendo de manera abierta y amistosa y la obligación alimentaria se ha venido cumpliendo a cabalidad. Ambos padres han conservado la Patria Potestad respecto a los hijos, quienes la han ejercido con todos los derechos y deberes que le otorga la ley a tales fines, y coadyuvan en todo lo referente a educación y mejor formación moral y material de los hijos. Lo referente a la pensión de alimentos estipulado conforme al artículo 360 de la LOPNA, el cónyuge se compromete a pagar quincenalmente a sus hijos OMITIR NOMBRES, como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) quincenales no olvidando nunca lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA; y se compromete a cancelar dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre que denominaran Bono Especial Escolar, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y otro denominado Bono Especial de Diciembre, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados es decir, un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ ABDÓN SOSA FERNÁNDEZ Y SARA CECILIA AGUIRRE ZAPATA, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el Nº 137, de Fecha: 30-03-1989. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad en su orden. La madre seguirá ejerciendo La Guarda y Custodia de los hijos OMITIR NOMBRES, hasta cumplir la mayoría de edad. El Régimen de Visitas, seguirá de manera abierta y amistosa y la obligación alimentaria se ha venido cumpliendo a cabalidad. Ambos padres seguirán conservando la Patria Potestad respecto a los hijos, quienes la han ejercido con todos los derechos y deberes que le otorga la ley a tales fines, y coadyuvan en todo lo referente a educación y mejor formación moral y material de los hijos. Lo referente a la pensión de alimentos estipulado conforme al artículo 360 de la LOPNA, el cónyuge se comprometió a pagar quincenalmente a sus hijos OMITIR NOMBRES, como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) quincenales no olvidando nunca lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA; y se comprometió a cancelar dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre que denominaran Bono Especial Escolar, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y otro denominado Bono Especial de Diciembre, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados es decir, un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


RAYLIANA DUGARTE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 1456
CAVM.-