REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JUVANDY ALEXADER HERNÁNDEZ BASABE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.067, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 2 Nº 02, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA MORELIA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.240, domiciliada en la Urbanización Páez, vereda 2, casa Nº 03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de abril del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio
185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del niño y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUVANDY ALEXANDER HERNÁNDEZ BASABE Y LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 19, de Fecha: 07-05-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 524, Folios Nº 324, Año: 1994. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNÁNDEZ BASABE, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 19, de Fecha: 07-05-1993, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando, el ciudadano: JUVANDY ALEXANDER HERNÁNDEZ BASABE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. PRIMERO: PATRIA POTESTAD: Esta institución será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: GUARDA: Viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, y quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su hijo. TERCERO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTA: DERECHOS DE VISITAS: Tomando en cuenta que su hijo OMITIR NOMBRE, es un niño, por una parte y por la otra respetando sus intereses y su opinión, esta de acuerda que sea él, quien dispone previo acuerdo, los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. QUINTO: DE LOS BIENES: Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JUVANDY ALEXANDER HERNÁNDEZ BASABE Y LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 19, de Fecha: 07-05-1993. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la LOPNA. LA GUARDA: Seguirá siendo ejercida por la progenitora ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su hijo. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijaron dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. LOS DERECHOS DE VISITAS: Tomando en cuenta que su hijo OMITIR NOMBRE, es un niño, por una parte y por la otra respetando sus intereses y su opinión, esta de acuerda que sea él, quien dispone previo acuerdo, los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.-----
COPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RAYLIANA DUGARTE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1465
CAVM.-
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