TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA El Vigía, veintisiete (27) de abril del dos mil seis.-
196º y 147º
VISTO.- El escrito presentado por la Abogada en Ejercicio YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.478.668, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.983, jurídicamente hábil, representando en este acto a la ciudadana YUDITH COROMOTO OLIVARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.479, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, quien es la representante legal de su legitima hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, quien solicita que su hija OMITIR NOMBRE, sea DECLARADA COMO ÚNICA
Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante NARDY RAMÓN ALEMÁN CARRILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.397.317, el cual falleció el día veinticuatro de julio de 2005, a consecuencia de un accidente de tránsito, según se evidencia en acta de defunción Nº 26, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 26 de julio de 2005. En fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En
fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección. Y pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la solicitante, donde consta Copia certificada de Poder a la Abogada YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, Certificado de Defunción y Acta de Defunción del causante NARDY RAMÓN ALEMÁN CARRILLO, Constancia de Concubinato del causante NARDY RAMÓN ALEMÁN CARRILLO con la ciudadana YUDITH COROMOTO OLIVARES BRICEÑO, Aval para referencia personal a la ciudadana YUDITH COROMOTO OLIVARES BRICEÑO, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, donde declararon como testigos los ciudadanos: ANATOLIA ALDANA BRICEÑO, ELIO JOSÉ ALDANA BRICEÑO, identificados en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUDITH COROMOTO OLIVARES BRICEÑO, desde hace doce (12) años? SEGUNDO: ¿Si conocieron al causante NARDY RAMÓN ALEMÁN CARRILLO, y que si es verdad y les consta que el causante NARDY RAMÓN ALEMÁN CARRILLO, falleció en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día 24 de julio de 2005? TERCERO: ¿Si les consta y
saben que el causante NARDY RAMÓN ALEMÁN CARRILLO, en vida mantuvo unión de hecho, permanente, pública y continua con la ciudadana YUDITH COROMOTO OLIVARES BRICEÑO, por un tiempo aproximado de cuatro (04) años y que tenían su asiento principal en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida? CUARTO: ¿Si saben y les consta que el causante NARDY RAMÓN ALEMÁN CARRILLO, y la ciudadana YUDITH COROMOTO OLIVARES BRICEÑO, tuvieron una hija la cual lleva por nombre OMITIR NOMBRE, y que en la actualidad tiene un (01) año y once meses de aproximadamente? QUINTO: ¿ Si saben y les consta que el causante NARDY RAMÓN ALEMÁN CARRILLO, solo dejo como descendiente a OMITIR NOMBRE, siendo ésta su única hija?. Tales Justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaría Pública de Caja del Estado Zulia, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante NARDY RAMÓN ALEMÁN CARRILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.397.317, el cual falleció el día veinticuatro de julio de 2005, a consecuencia de un accidente de tránsito, según se evidencia en acta de defunción Nº 26, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 26 de julio de 2005. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-------------------------En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RAYLIANA DUGARTE DUGARTE
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------
La Sria
Exp. N 0123
CAVM.-
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