REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.


PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AMARILYS JOSEFINA GONZALEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.436.154, domiciliada La Blanca, Sector 12 de Octubre, Barrio Nuevo Milenium, calle principal, tercer ranchito, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: DANNY JAVIER MÁRQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.467, domiciliado en Invasiones Lomas
de Caño Seco, frente a la Línea de Taxi Simón Rodríguez, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. --------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Marzo de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana AMARILYS JOSEFINA GONZÁLEZ BRAVO, anteriormente identificada, refiere la solicitante que el ciudadano DANNY JAVIER MÁRQUEZ ROJAS, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria para con sus hijos, la cual fue fijada
por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 16-06-2005 y homologada posteriormente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 27-01-2006, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), más dos Bonos Especiales: Uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), y se encuentra adeudando del mes de AGOSTO DEL AÑO 2005 la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2005; ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2006, es decir, seis (06) meses de atraso a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) lo que asciende a un Total General de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) y hace esta solicitud por cuanto el padre de su hijo fue citado ante la Fiscalía y no compareció, que ella trató de llegar
a un acuerdo amistoso pero fue totalmente imposible, por lo que solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente. En fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano DANNY JAVIER MÁRQUEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, a fin de que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la citación se hizo efectiva el día 21 de Marzo de 2006; En fecha 28 de marzo de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio; se presentó el demando y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente la parte demandada. En la misma fecha se dio el acto de la contestación de la demanda, se presentó la parte demandada, ciudadano DANNY JAVIER MÁRQUEZ ROJAS, quien expuso: Por cuanto no tengo asistencia jurídica, solicito al Tribunal una prórroga a fin de dar contestación a la presente solicitud. En fecha 31 de marzo de 2006, día fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, éste Tribunal dejó constancia que el ciudadano DANNY JAVIER MÁRQUEZ ROJAS, antes identificado, no se hizo presente ni por si ni por medio de Abogado, abriéndose el presente juicio a pruebas, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal deja sentado que concluye el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes promueva sus pruebas. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano DANNY JAVIER MÁRQUEZ ROJAS, a satisfacer la necesidad de sus hijos: OMITIR NOMBRES, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Enero de 2006, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), mas dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que el obligado se encuentra adeudando del mes de Agosto del año 2005, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2005; ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2006, es decir, seis meses de atraso a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), lo que asciende a un total general de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), en tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: AMARILYS JOSEFINA GONZALEZ BRAVO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano DANNY JAVIER MÁRQUEZ ROJAS, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano DANNY JAVIER MÁRQUEZ ROJAS a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.520.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES, los cuales serán depositados
en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-27-0010090714, del Banco Banfoandes a nombre
de la madre ciudadana AMARILYS JOSEFINA GONZÁLEZ BRAVO.-------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En
la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


RAYLIANA DUGARTE DUGARTE

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------


La Sria.

Exp. Nº 1461
CAVM.-