REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.243.545, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.728, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana DEISSY YURAIMA SALAZAR DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.822, domiciliada en el Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa Pérez, Parcela Nº 23, del lote B, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana DEISSY YURAIMA SALAZAR DE ROSALES, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de abril del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DEISSY YURAIMA SALAZAR DE ROSALES antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, solo que en cuanto a esta última no se estableció el porcentaje del aumento automático anual de las mensualidades así como de los bonos, por lo cual pido a la ciudadana Jueza lo establezca en la sentencia definitiva, en consecuencia la presente solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ROSALES GONZÁLEZ Y DEISSY YURAIMA SALAZAR SALCEDO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 36, de Fecha: 12-10-1996. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 252, Año: 2000. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ROSALES GONZÁLEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana DEISSY YURAIMA SALAZAR SALCEDO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 36, de Fecha: 12-10-1996, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE ROSALES GONZÁLEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana DEISSY YURAIMA SALAZAR DE GONZÁLEZ. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto siempre que no perjudique sus horas de descanso o estudio, pudiéndola a sacar a pasear a casa de sus padres o visitarla en la residencia de su cónyuge. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres trabajan y como progenitor, se compromete formalmente a suministrarle mensualmente a favor de su hija la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00) mensuales, cantidad de dinero que depositara en la cuenta que le ha suministrado personalmente su cónyuge DEISSY YURAIMA SALAZAR DE ROSALES, del Banco Provincial Nº 01080340300200090968 a nombre de la abuela de su cónyuge ciudadana ALIDA ROSA SALCEDO VILLAMIZAR, cantidad de dinero equivalente a cinco unidades tributarias a razón de (33.600 U.T.) con un ajuste en la misma e forma automática y proporcional, el mismo se depositara en forma mensual y permanente, durante los primeros cinco días de cada mes. Igualmente contribuirá con un bono vacacional y un bono de fin de año, para cubrir las necesidades y gastos de su hija, así como para sus necesidades en esas temporadas, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el cual será de forma equivalente entre los cónyuges para cubrir los gastos de ropa, estudio y vacaciones. QUINTO: Durante el matrimonio se adquirieron bienes, entre los cuales una vivienda unifamiliar signada con el Nº 23 y la parcela sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en el lote B del Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa Pérez, área de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual ingresó al patrimonio conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía, en fecha 29-11-2004, bajo el Numeral 12, del Protocolo Primero, Tomo Cinco; y un vehículo Marca: FORD FIESTA 1.6, Placa: LAL-85k, únicos bienes habidos los cuales serán liquidados repartidos y adjudicados una vez extinguido el vínculo matrimonial y firmada la sentencia de divorcio y habiendo cumplido ambos cónyuges con la obligación alimentaria para con su hija. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE ROSALES GONZÁLEZ Y DEISSY YURAIMA SALAZAR DE ROSALES, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 36, de Fecha: 12-10-1996. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La Guarda y Custodia de la niña seguirá siendo ejercida por la progenitora ciudadana DEISSY YURAIMA SALAZAR DE GONZÁLEZ. La Patria Potestad seguirá siendo compartida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto siempre que no perjudique sus horas de descanso o estudio, pudiéndola a sacar a pasear a casa de sus padres o visitarla en la residencia de su cónyuge. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres trabajan y como progenitor, se compromete formalmente a suministrarle mensualmente a favor de su hija la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00) mensuales, cantidad de dinero que depositara en la cuenta que le ha suministrado personalmente su cónyuge DEISSY YURAIMA SALAZAR DE ROSALES, del Banco Provincial Nº 01080340300200090968 a nombre de la abuela de su cónyuge ciudadana ALIDA ROSA SALCEDO VILLAMIZAR, cantidad de dinero equivalente a cinco unidades tributarias a razón de (33.600 U.T.) con un ajuste en la misma
e forma automática y proporcional, el mismo se depositara en forma mensual y permanente, durante los primeros cinco días de cada mes. Igualmente contribuirá con un bono vacacional
y un bono de fin de año, para cubrir las necesidades y gastos de su hija, así como para sus necesidades en esas temporadas, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el cual será de forma equivalente entre los cónyuges para cubrir los gastos de ropa, estudio y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


RAYLIANA DUGARTE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 1481
CAVM.-