REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.940.259, domiciliada en el Barrio La Playita, casa Nº 2-52, frente a Bucanero El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó la Restitución de Guarda, a favor del niño OMITIR NOMBRE.------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Auxiliar Comisionada
de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad
de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.060, domiciliado en el sector Los Pozones, frente
a la Compañía Onica, casa de color amarillo con puertas y rejas negras s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida-----------------------------------------------------------------------ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.231.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto sin conclusiones: En fecha 22 de Febrero de dos mil cinco, se recibe solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, presentada por la ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR,
identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.
Planteando la solicitante, que debido a desavenencias de pareja se separó del ciudadano
JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, ya identificado, y que su hijo CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ BOLÍVAR siempre permaneció a su lado, pero como no contaba con los recursos económicos para brindarle un hogar estable decidió dejarlo con su progenitora ciudadana CARMELINA BOLÍVAR,
y ése mismo día se lo entregó al progenitor de su hijo ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, pasaron dos (02) meses y le solicitó que le permitiera celebrar el primer año de vida a su hijo
y el accedió, desde ese momento el niño permaneció con la progenitora durante un año, el día 03-09-04 se presentó en su casa el padre de su hijo buscándolo y la progenitora le permitió llevárselo con la condición que se lo devolviera cosa que no hizo, pero posteriormente fue citado por el Tribunal de Protección de la ciudad de Mérida, donde llegaron al acuerdo que él iba a tener el niño bajo su responsabilidad hasta tanto la ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR se estabilizara y que compartiría con su hijo los fines de semana cosa que ha sido falso, por lo que acudió a buscar orientación ante la Fiscalía, quien la exhorto a buscar el Tribunal el acuerdo que había suscrito con el padre de su hijo, es cuando se da cuenta que ya le cedió la guarda de su hijo manifestándome que había firmado era un Régimen de visita, porque nunca estuvo de acuerdo con la Cesión de la Guarda, razón por la cual dicho ciudadano no ha querido regresárselo, por lo que solicita se le restituya la guarda de su hijo. En fecha 23 de Febrero
de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar un Informe Social a los ciudadanos MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR y JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS. En fecha veintidós (22) de marzo de 2005, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de ley, siendo las (10:30 a.m.) este Tribunal deja constancia que se presento el demandado ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada IRIS RAMONA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.231, no se presentó la parte demandante, pero se presentó la Abogada RITA VELAZCO URIBE, no hubo conciliación. En horas de despacho del mismo día se abrió el acto de contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que estuvo presente la parte demandada debidamente asistido por la Abogada IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.231, quien expuso: “Consigno para que sea agregada en autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en dos (02) folios útiles, donde expone: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda intentada en mi contra por la ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR, antes identificada, lo hago de la siguiente manera: niego, rechazo y contradigo los alegatos formulados por la ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR, por su temeraria e infundada; ya que yo he venido fortaleciendo la guarda y custodia del niño OMITIR NOMBRE, el cual me fue entregado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Unipersonal Nº 03, Mérida 27 de octubre de 2004, expediente Nº 4838, motivado a que ella había dejado al niño abandonado al niño en casa de su progenitora ciudadana CARMELINA BOLÍVAR, con su domicilio en la Urbanización Páez, sector II vereda 52, casa Nº 08 frente a la Escuela 24 de Julio, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-8.361.661, quien fue la que me hizo entrega de mi menor hijo CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ BOLÍVAR, por la Oficina Interna Autónomo de la Defensa Pública para el área de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha 16-04-2002, asistido por la Abogada LIZ BEATRIZ GODOY SEGUNDO. Igualmente ciudadana Juez, en fecha 27-10-2004, llegamos a un convenimiento de Régimen de Visita para efectuarse los fines de semana, donde la ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR se comprometía en el acto de convenimiento a buscar al menor los sábados en la mañana, y regresarlo a la casa de su progenitor en horas de la tarde del día domingo, cosa o régimen de visita que no ha cumplido, haciéndolo de vez en cuando un día a la semana cuando ella tenía tiempo, el cual a mi se me dificulta por razones de trabajo, trate de hablar con ella de buena manera y se molesto y no ha vuelto a ver el niño, ni a buscarlo, sorpresa para mi, cuando me cita la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15-03-2005, expediente Nº 0347, donde ella argumentaba de que yo le estaba negando el régimen de visita que esta estableciendo, cosa que niego y contradigo por ser falso. Igualmente ciudadana Juez, se sirva practicar un informe psicológico a la parte demandante MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR, puesto que esto me esta causando una perturbación para mi trabajo y estabilidad laboral, igualmente a mi menor hijo, ya que el tiene una asistencia diaria en un Multihogar, ubicado en el sector San Marcos calle Nº 07 con avenida 3, “Multihogar El Rincón de los Niños” “Fundasin” promotora YANETH FERNÁNDEZ, teléfono 0275-8812656 en su horario restringido de (07:00 a.m.) a (08:00 a.m.) para recibirlo y retirarlo a las (05:00) de la tarde, y en caso de faltar dos (02) días a la semana sin causa justificativa lo suspenden por una semana. Igualmente hago de su conocimiento que el menor esta establecido allí por orden del mismo Tribunal que dicto la sentencia de la guarda y custodia. Se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días, y LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, donde se evidencia la filiación materna del aquí demandante Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión, donde se evidencia que la ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR, cedió la guarda de su hijo OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, de la cual espera la Restitución. LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS siguientes: PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Promueve copias simples de la decisión de Homologación de Guarda y Custodia otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 03, Mérida 27-10-2004, expediente Nº 4838. igualmente solicito a éste Tribunal sirva oficiar al Tribunal antes mencionado en la ciudad de Mérida, a objeto de solicitar copia certificada de dicha homologación de Guarda, igualmente consignó acta de entrega de mi menor OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad y nacido en fecha 23-06-2001, hecha por la ciudadana CARMELINA BOLÍVAR, abuela materna, residenciada en la Urbanización Páez, sector II vereda 52, casa Nº 08, de fecha 16-04-2002, ante la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, consigno copia simple del acta de Inspección y Reconocimiento en el Registro de Estado Civil del menor OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, ordenada por la Unidad de Defensa Pública para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 02-10-2001; Promueve citación de fecha 29-04-2002, ordenada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Asimismo consignó Constancia Original expedida por FUNDASIN de su menor hijo. TERCERO: Promueve los siguientes testimoniales de los ciudadanos: MARÍA DE LAS NIEVES DÍAZ PARRA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.838.404, domiciliada en el sector Los Pozones, calle 2 casa s/n El Vigía Estado Mérida; YANETH FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.305, domiciliada en el sector San Marcos calle 7 con avenida 3, Multihogar El Rincón de los Niños, FUNDASIN El Vigía Estado Mérida, testigos estos que presentaremos personalmente el día y hora fijado por el Tribunal. En fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testificales, el Tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados por la parte demandada las ciudadanas MARÍA DE LAS NIEVES DÍAZ PARRA y YANETH FERNÁNDEZ, y se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Junio Nº 03, para que remita copia certificada de la Homologación de Guarda y Custodia de fecha 27-10-2004, dictada en el expediente Nº 4838. En fecha 05-04-2005, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones las ciudadanas MARÍA DE LAS NIEVES DÍAZ PARRA y YANETH DEL VALLE FERNÁNDEZ PULIDO, antes identificadas, quienes juramentadas con diferencias de palabras respondieron en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS? SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR? TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, le fue entregado el niño OMITIR NOMBRE, por la abuela materna la señora CARMELINA BOLÍVAR desde hace más de tres (03) años, porque su madre biológica lo había dejado abandonado y que ella no tenía los recursos suficientes para atender al niño? CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, le fue otorgada la guarda y custodia del niño OMITIR NOMBRE, por una decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha 27-10-2004? QUINTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, le brinda el debido cuidado al niño OMITIR NOMBRE?. De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte, observa el Tribunal que las ciudadanas MARÍA DE LAS NIEVES DÍAZ PARRA y YANETH DEL VALLE FERNÁNDEZ PULIDO, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. En fecha siete (07) de abril de 2005, se declara concluido el lapso probatorio y visto que no consta en Informe Social solicitado y por cuanto no se ha realizado la evaluación psiquiatrita a los ciudadanos MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR Y JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, este Tribunal concede un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del informe social y la evaluación psiquiátrica. En fecha 08 de Abril de 2005, la Trabajadora Social consigna el Informe Social, realizado en el hogar de los ciudadanos MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR Y JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, donde se pudo constatar que el niño OMITIR NOMBRE, se encuentra bien de salud, recibe los cuidados de su padre ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, quien ejerce la Guarda, tanto en el hogar materno como paterno poseen ingresos económicos estables y la Trabajadora Social sugiere muy respetuosamente se solicite Informe Conductual al Multihogar donde asiste el niño. Se le realice al niño estudios neurológicos y psiquiátricos para descartar Organicidad Cerebral. Se les realice evaluación psiquiátrica a ambos padres. En fecha 02 de mayo de 2005, fue presentado el Informe Psiquiátrico del ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, según sus conclusiones y recomendaciones: Física y emocionalmente conservado, bien, estable, con desenvolvimiento rápido, conciso y “firme” agil, atención, manifiesta que el niño ha permanecido con él la mayor parte del tiempo, y la otra contraparte dice lo contrario, verificar. En fecha 04 de mayo de 2005, fue presentado el Informe Psiquiátrico de la ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR, según sus conclusiones y recomendaciones: femenina con 19 años de edad, saliendo de la adolescencia, su historial es muy triste (ha pasado o está pasando por muchos problemas de distinto orden, aparentemente luce bien, dice que las cosas están mejor, no hay duda de que existe conflictos internos relacionados con imagen parentales (padres). Punto de partida de rasgos psicopatológicos? Hubo llanto en el discurso, en varios episodios, se agrega además signos y síntomas de tipo neurológico. Se le sugiere buscar ayuda psicoterapéutica y neurológica. Personalidad BORDELINE?. En fecha nueve (09) de mayo de 2005, se declara concluido el lapso concedido por este Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2005. En fecha 16 de mayo de 2005, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, debido a que estima conveniente oír la opinión de la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se ordena citar mediante telegrama a los ciudadanos antes mencionados. En fecha 10 de junio de 2005, los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con relación al expediente Nº 0347 de Restitución de Guarda, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, estos representantes del Ministerio Público, se abstienen de opinar hasta tanto se celebre la reunión pautada. En la misma fecha, comparecieron voluntariamente los ciudadanos MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR, el cual expuso: yo voy a buscar el niño los fines de semana como se convino y el ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, nunca esta en su casa. Cuando yo convine en dejarle el niño al papá no tenia las condiciones económicas para tenerlo en ese momento, eso fue hace más de un año, pero en la actualidad tengo trabajo y estoy estable, tengo casa propia y puedo brindarle los cuidados necesarios a mi hijo. Es por esto que estoy solicitando que me regresen al niño. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, quien manifestó: no estoy de acuerdo con darle al niño porque ya hay una decisión y esperare a que el Juez, de la última palabra y eso es lo que acatare. Se encontró el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: vista la declaración de las partes que anteceden, y los informes sociales y psiquiátricos que constan e autos, esta Representación Fiscal deja en criterio del ciudadano Juez la actuación conducente que determine efectivamente el interés superior del niño OMITIR NOMBRE. En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, concluido como ha sido el lapso de treinta (30) días acordados y vista la diligencia de fecha catorce (14) de junio del año 2005, este Tribunal de conformidad con lo solicitado acordó citar mediante telegrama al ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal en compañía del niño OMITIR NOMBRE, el día seis (06) de julio de 2005, a los fines de que el psiquiatra adscrito a este tribunal le realice un examen corporal. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, fue presentado el Informe Médico del niño OMITIR NOMBRE, dando como conclusiones y recomendaciones: Niño en condiciones físicas aceptables para su edad cronológica, evidente alteraciones en el lenguaje, pronunciación, comprensión, etc. (Alteración neurolínguistica). Se le sugiere al padre mantener al niño en sus consultas con el Pediatra, neurólogo y terapeuta del lenguaje, muy importantes estas consultas; y que la madre lo visite ó esté más en contacto con el niño. En fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal estima conveniente oír la opinión de la fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 361 de la LOPNA. En fecha 20 de abril de 2006, opina favorablemente para que a la ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.940.259, le sea restituida la Guarda de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto se evidencia que las condiciones socioeconómicas que originaron temporalmente la Cesión de la Guarda ha cesado y permiten que el niño pueda permanecer nuevamente bajo la custodia, asistencia material, vigilancia, educación moral y formativa de la madre quien debería ser la guardadora natural debido a su edad, en aras de contribuir con su desarrollo integral. En fecha 21 de abril de 2006, vencido el lapso concedido por este Tribunal y vista la opinión favorable de los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA, entra en término para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora en la RESTITUCIÓN DE GUARDA; el atributo Guarda es el más importante del contenido de la Patria Potestad, pues
es una indudable carga jurídica que impone a quien la ejerce la obligación de proporcionarle al niño o adolescente todo aquello que de suyo le corresponde al hijo, precisamente por estar en esta etapa de la vida que requiere recibir lo necesario para su desarrollo físico e intelectual que lo llevan a alcanzar una adultez satisfactoria de acuerdo a sus capacidades genéticas. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el contenido de la Guarda y establece en el artículo 358: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto facultad para decidir acerca del lugar de residencia habitual de estos”. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con los hijos. Establece también la ley en comento la posibilidad de acordar las visitas del niño, a los parientes o a otras personas con quienes los niños hayan compartido previamente. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional no considera pertinente la Restitución de Guarda a favor de la madre ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en
los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA incoada por la ciudadana MIRIAM EDUVIGES BOLÍVAR, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----En consecuencia, la Guarda del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, continuará siendo ejercida por el padre ciudadano JOSÉ DAMIÁN ÁLVAREZ ARIAS. Se establece un Régimen de Visitas amplio y abierto, para que la madre pueda visitar a su hijo las veces que lo crea conveniente y llevarlo los fines de semana a su hogar, disfrutar de las vacaciones escolares y decembrinas alternado con los progenitores, para que se vayan estrechando los lazos afectivos materno filiales, todos necesarios para un crecimiento sano, emocional y afectivo.
ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN
LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de
El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º
de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



RAYLIANA DUGARTE DUGARTE

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 0347
CAVM.-