REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JULIO JESÚS SALVADOR ALBARRAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, técnico químico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.836.359, domiciliado en la Urbanización La Terraza de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio GALANDA INES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.239, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ELVIRA ELENA GONZÁLEZ DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, casada, técnico superior en administración, titular de la cédula de identidad Nº V-7.601.130, domiciliada en La Palmita Sector La Lagunita casa s/n, frente a la Unidad Educativa Bolivariana La Lagunita, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ELVIRA ELENA GONZÁLEZ DE ALBARRAN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de abril del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ELVIRA ELENA GONZÁLEZ DE ALBARRAN, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó
la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del niño y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos
JULIO JESÚS SALVADOR ALBARRAN HERNÁNDEZ Y ELVIRA ELENA GONZÁLEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 62, de Fecha: 01-02-1986. SEGUNDO: Copia simple de
la cédula de identidad de la cónyuge. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 811, Año: 2000. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JULIO JESÚS SALVADOR ALBARRAN HERNÁNDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ELVIRA ELENA GONZÁLEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 62, de Fecha: 01-02-1986, de dicha unión procrearon una (02) hijos IRELVI JULMAR e OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) y seis (06) años de edad. Señalando, el ciudadano: JULIO JESÚS SALVADOR ALBARRAN HERNÁNDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La Patria Potestad en beneficio e interés de su niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán los padres conjuntamente de conformidad con lo previsto en los artículos 347,348 Y 349 de la LOPNA. La Guarda de su hijo ISAEL JESUE, la ejercerá la madre ciudadana ELVIRA ELENA GONZÁLEZ DE ALBARRAN, por haberlo decidido así de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA; Estableciéndose un Régimen de Visitas amplio y abierto, todo en beneficio y en el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, que no perjudique el libre desenvolvimiento de su desarrollo cultural, físico, educativo y mental. En cuanto a la Obligación Alimentaria previsto en el artículo 365 de la LOPNA, ambos cónyuges se obligan en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por el niño ISAEL JESUE, y en especial el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, asimismo se obliga a concederle dos (02) bonos especiales, uno para el mes de agosto para que disfrute de sus vacaciones y comprar sus útiles escolares, cuyo monto para este primer bono es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y un segundo bono para el mes de diciembre para que pueda cubrir los gastos más inherentes de las celebraciones decembrinas, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y la oportunidad para entregar cada uno de estos bonos será la primera quincena del mes de agosto y el mes de diciembre respectivamente de cada año. Asimismo para dar cumplimiento tanto en la pensión alimentaria como el de los bonos establecidos, el padre del niño ISAEL JESUE, entregará todos los quince (15) de cada mes el dinero en efectivo a la madre. Igualmente se establece de forma automática y proporcional el aumento de la pensión de alimentos y de los bonos en un diez por ciento (10%) del salario mínimo cada vez que este se incremente teniendo en cuenta la tasa inflacionaria, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tomando como base la pensión de alimentos fijada de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Es de aclarar que en el tiempo que llevan de casados no han adquirido bienes o gananciales,
muebles o inmuebles. Salvo los muebles o enseres propios del hogar; por lo que no hay
activos ni pasivos que reclamarse el uno al otro por gananciales. Encuentra el Tribunal
que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JULIO JESÚS SALVADOR ALBARRAN HERNÁNDEZ Y ELVIRA ELENA GONZÁLEZ DE ALBARRAN, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 62, de Fecha: 01-02-1986. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La Patria Potestad en beneficio e interés de su niño OMITIR NOMBRE, la seguirán ejerciendo los padres conjuntamente de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 348 Y 349 de la LOPNA. La Guarda de su hijo OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ELVIRA ELENA GONZÁLEZ DE ALBARRAN, por haberlo decidido así de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA; Estableciéndose un Régimen de Visitas amplio y abierto, todo en beneficio y en el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, que no perjudique el libre desenvolvimiento de su desarrollo cultural, físico, educativo y mental. En cuanto a la Obligación Alimentaria previsto en el artículo 365 de la LOPNA, ambos cónyuges se obligan en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por el niño ISAEL JESUE, y en especial el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, asimismo se obliga a concederle dos (02) bonos especiales, uno para el mes de agosto para que disfrute de sus vacaciones y comprar sus útiles escolares, cuyo monto para este primer bono es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y un segundo bono para el mes de diciembre para que pueda cubrir los gastos más inherentes de las celebraciones decembrinas, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y la oportunidad para entregar cada uno de estos bonos será la primera quincena del mes de agosto y el mes de diciembre respectivamente de cada año. Asimismo para dar cumplimiento tanto en la pensión alimentaria como el de los bonos establecidos, el padre del niño ISAEL JESUE, entregará todos los quince (15) de cada mes el dinero en efectivo a la madre. Igualmente se establece de forma automática y proporcional el aumento de la pensión de alimentos y de los bonos en un diez por ciento (10%) del salario mínimo cada vez que este se incremente teniendo en cuenta la tasa inflacionaria, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tomando como base la pensión de alimentos fijada de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RAYLIANA DUGARTE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1514
CAVM.-