REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: EDILIA REYNA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.870, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida jurídicamente por el Abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.031, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 02, Folio Nº: 2, Año: 1992, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: PRIMERO: Al colocar el segundo apellido de la adolescente, aparece así: “REINA”, siendo lo correcto que aparezca así: “REYNA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurrió en este mismo error como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------

PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: EDILIA REYNA DE ROJAS, madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, este tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el segundo apellido de la adolescente, identificada en autos, así: “REYNA”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº 1434
CAVM.-