REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro de abril de Dos Mil seis.


195º y 147º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RICARDO ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Publico, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.029.507, domiciliado en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 2-226, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YOMAHIRA ANAHIS CARIEL ROMÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.701.106, domiciliada en Onia sector El Serracho parcela El Porvenir, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscal (P) y el Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER ZAMBRANO DUARTE en su orden. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de (01) años de edad, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000.oo) mensuales, más dos bonos Especiales uno el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000, oo), además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hijo con los gastos médico y medicinas cada vez que el niño así lo requiera, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0108-0125-70-0200214390 a nombre de la progenitora del niño ciudadana YOMAHIRA ANAHIS CARIEL ROMÁN. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automáticamente y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RICARDO ROJAS GUERRERO y YOMAHIRA ANAHIS CARIEL ROMÁN, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1436 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.
Exp. Nº 1436
CAVM.-