REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: NERIO ALFONSO PABÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.706.347, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio FAYE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.949, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.043, domiciliada en el Barrio La Motosa, calle 2 casa Nº 125, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN GUTIÉRREZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN GUTIÉRREZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NERIO ALFONSO PABÓN MÉNDEZ Y SULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN GUTIÉRREZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, signada con el Nº 96, de Fecha: 06-07-1988. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con los Nos. 972 y 248, Años: 1994 y 1989. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano NERIO ALFONSO PABÓN MÉNDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN GUTIÉRREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 96, de Fecha: 06-07-1988, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: NERIO ALFONSO PABÓN MÉNDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. La Patria Potestad, viene siendo ejercida por ambos padres y continuará de la misma forma de acuerdo con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 ejusdem. La Guarda, de sus hijos OMITIR NOMBRES, la seguirá ejerciendo la madre, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 ejusdem. El Régimen de Visitas, lo han establecido en forma abierta y de mutuo acuerdo, en interés de sus hijos de manera de no entorpecer las labores habituales y horas de descanso de los mismos, según lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. La Obligación Alimentaria la ha venido cumpliendo oportunamente, y conviene en continuar aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales continuará pagando personalmente a su cónyuge. Igualmente continuará aportando dos (02) bonos para los períodos del 15 de Agosto y 15 de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. La Obligación Alimentaria y los bonos se ajustarán en un diez por ciento (10%) anualmente. Se compromete a realizar conjuntamente con su cónyuge, los gastos médicos, medicinas, educativos y otros de sus hijos, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo esta de acuerdo con su cónyuge en mantener a sus hijos el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar, así en lo posible que esta separación no afecte las relaciones y sentimientos morales y espirituales de sus hijos respecto a sus padres, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por la situación conyugal. Una vez que conste la citación de la cónyuge, se establecerá la separación de bienes, lo que quiere decir que los bienes; ya disuelto el vinculo matrimonial, sea propiedad única y exclusiva de cada cónyuge sin que pase a conformar parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NERIO ALFONSO PABÓN MÉNDEZ Y SULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN GUTIÉRREZ, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 96, de Fecha: 06-07-1988. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. La Patria Potestad, viene siendo ejercida por ambos padres y continuará de la misma forma de acuerdo con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 ejusdem. La Guarda, de sus hijos OMITIR NOMBRES, la seguirá ejerciendo la madre, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 ejusdem. El Régimen de Visitas, lo han establecido en forma abierta y de mutuo acuerdo, en interés de sus hijos de manera de no entorpecer las labores habituales y horas de descanso de los mismos, según lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. La Obligación Alimentaria la ha venido cumpliendo oportunamente, y conviene en continuar aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales continuará pagando personalmente a su cónyuge. Igualmente continuará aportando dos (02) bonos para los períodos del 15 de Agosto y 15 de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. La Obligación Alimentaria y los bonos se ajustarán en un diez por ciento (10%) anualmente. Se compromete a realizar conjuntamente con su cónyuge, los gastos médicos, medicinas, educativos y otros de sus hijos, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo esta de acuerdo con su cónyuge en mantener a sus hijos el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar, así en lo posible que esta separación no afecte las relaciones y sentimientos morales y espirituales de sus hijos respecto a sus padres, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por la situación conyugal. ASÍ SE DECIDE.-------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 1386
CAVM.-