REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: LUZ ALBA MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.241.221, domiciliada en Urbanización Parque Chama, casa Nº 26-86 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.621, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.330, con domicilio en la avenida 12, casa Nº 7-28 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte uno (21) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO CASTILLO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO CASTILLO, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la niña y del adolescente y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO CASTILLO Y LUZ ALBA MORALES, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 066, de Fecha: 03-05-1986. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos. 204, 624 y 1603, Folios Nos. 006, 51 y 57, Años: 1994, 1991 y 1987. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana LUZ ALBA MORALES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO CASTILLO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 066, de Fecha: 03-05-1986, de dicha unión procrearon tres (03) hijas OMITIR NOMBRES, de doce (12), catorce (14) y dieciocho (18) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: LUZ ALBA MORALES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad en su orden. La Guarda y custodia de las adolescentes OMITIR NOMBRES, la ha ejercido la madre ciudadana LUZ ALBA MORALES, quien la seguirá ejerciendo. De igual manera el Régimen de Visitas se ha venido ejerciendo de manera abierta y amistosa y la obligación alimentaria se ha cumplido. Ambos padres han ejercido la Patria Potestad con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de las hijas, de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. Lo referente a la pensión de alimentos, el cónyuge se compromete a pagar semanalmente a sus hijas OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no olvidando nunca lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA. Igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales uno en el mes de septiembre que denominaran Bono Especial Escolar, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y por Bono Especial Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse un ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Es decir, un diez por ciento (10%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUZ ALBA MORALES Y JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO CASTILLO, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 066, de Fecha: 03-05-1986. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad en su orden. La Guarda y custodia de las adolescentes OMITIR NOMBRES, la ha ejercido la madre ciudadana LUZ ALBA MORALES, quien la seguirá ejerciendo. De igual manera el Régimen de Visitas se ha venido ejerciendo de manera abierta y amistosa y la obligación alimentaria se ha cumplido. Ambos padres han ejercido la Patria Potestad con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de las hijas, de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. Lo referente a la pensión de alimentos, el cónyuge se compromete a pagar semanalmente a sus hijas OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no olvidando nunca lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA. Igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales uno en el mes de septiembre que denominaran Bono Especial Escolar, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y por Bono Especial Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse un ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Es decir, un diez por ciento (10%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 1412
CAVM.-