REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cinco (05) de Abril del año dos mil seis (2006).

195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FREDDY SEGUNDO DÁVILA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.145, domiciliado en Finca Mesa del Chama vía Mocacay, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MARÍA YAQUELIN SUÁREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.038.409, domiciliada en el Barrio El Carmen calle 1 con avenida 9, casa Nº 0-70, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0028-29-0010090999, a nombre de la madre de la niña, además suministrará un Bono Especial, en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y compartirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas, y vestuario cuando su hija así lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: FREDDY SEGUNDO DÁVILA MIRANDA Y MARÍA YAQUELIN SUÁREZ GÓMEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1442 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1442
CAVM.-