REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, seis (06) de abril de dos mil seis.-----

195º y 147º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis, presentados por los ciudadanos: NOEMÍ LA CRUZ DE MOLINA Y ALFREDO ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.023.647 y V-9.027.525 en su orden, domiciliados en El Barrio Carlos Andrés Pérez, la primera de los nombrados en la avenida 2 con calle 4, casa Nº 90 y el segundo de los nombrados en la calle 5 Bis Nº 5-24 del mencionado Barrio, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este Acto por el Abogado en Ejercicio RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.320. La Jueza después de haber hecho
a los exponentes: NOEMÍ LA CRUZ DE MOLINA Y ALFREDO ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Conforme a la presente solicitud que riela a los folios 1 al 2 del Expediente Nº 1475, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1475
CAVM.-